REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

SOLICITANTE(S):
DORELLY NAILETH REYES SERRANA y JOSE RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD SERRANO ALEMAN
ABOGADO ASISTENTE: EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: WP12-S-2018-000693
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2018, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2018.
Alegaron los solicitantes en su escrito libelar: a) Que en fecha 16 de enero de 2015 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante sesión N° ORD 610-15 aprobó el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de JOSE RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD SERRANO ALEMAN, ya identificado, en virtud de la posesión ejercida sobre un lote de terreno denominado “SANTA BARBARA I”, ubicado en el sector CAMBURAL, asentamiento campesino LA PEÑITA, parroquia CARAYACA, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de tres hectáreas con nueve mil noventa y tres metros cuadrados (3 ha 9093 m2), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por MAYER ELAINE PLATA y FERNANDO DE LEO CERINI, por el Sur: con quebrada sin nombre ; Este: por terrenos ocupados por DORELLY REYES y, Oeste: carretera sin nombre, el cual forma parte de una extensión mayor de terreno denominado Asentamiento Campesino CHICHIRIVICHE O LA PEÑITA. b) Que el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, autoriza al beneficiario a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competente la evacuación y protocolización del título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio, anexa copia certificada de dicho instrumento, marcado con letra “A”. c) Que como consecuencia del trabajo que hemos venido desempeñando en la parcela y con dinero de nuestro propio peculio, se han edificado todas las bienhechurías sobre él construidas, en este sentido se constituyó una vivienda unifamiliar cuyos linderos referenciales, áreas y características están detalladas en el escrito.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente solicitud, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios nueve (09) al diez (10), Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, la cual señala al tenor siguiente:
“… de la misma fecha actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y según lo previsto en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la mencionada Ley, se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión ORD 610-15, de fecha 16 de enero de 2015, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 23336183415RAT 0000118, a favor de el (los) ciudadano (s) José Rafael de la Santísima Trinidad Serrano Alemán, venezolano (s) titular (es) de la cédula de identidad número V-18755958 sobre un lote de terreno denominado “SANTA BARBARA I”, ubicada en el sector CAMBURAL, asentamiento campesino LA PEÑITA parroquia Carayaca municipio Vargas del estado Vargas, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3 ha con 9093 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR MAYER ELAINE PLATA y FERNANDO DE LEO CERINI, Sur: QUEBRADA S/N ; Este: TERRENOS OCUPADOS POR DORELLY REYES y, Oeste: CARRETERA S/N…(osmissis)…Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino CHICHIRIVICHE O LA PEÑITA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, Bajo el N° 27…(osmissis)…hoy patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primera: Su objeto: El (los) beneficiario (s)deberá (n) cumplir con la actividad agropruductiva en el lotes de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(osmissis…) Quinta: De las autorizaciones: Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario(s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la evacuación y Protocolización del Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación. Igualmente, queda(n) facultado (s) a solicitar ante la Oficina Central de ese organismo, el traspaso de las mejoras y bienhechurías, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Del documento antes transcrito se observa que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Titulo de Adjudicación, a fin de desarrollar una actividad agrícola, concerniendo dicha actividad a la materia agraria, siendo la mima del conocimiento de los tribunales de primera instancia, como se expone en los ordinales 1° y 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010) y señala al tenor siguiente:

Artículo 197
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…(osmissis)…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

En este orden de ideas, en relación a la competencia de la jurisdicción agraria para conocer la solicitud de títulos supletorios cuando se trate de lote de terreno en que se afirma el desarrollo de una actividad agraria o tiene calificación de tierras agrarias por el Instituto Nacional de Tierras, la jurisprudencia a reiterado su criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil cuatro (2004), al tenor siguiente:
“En virtud de las consideraciones expuesta, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N°1 del 15 de enero de 2009 y las sentencias Nros. 4,5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en la sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de titulo supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente paras proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente . Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (vid. Folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (vid. Folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]acciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…)todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley)…”
Asimismo, visto que la presente solicitud es de naturaleza no contenciosa de jurisdicción voluntaria, es necesario traer a este análisis el contenido de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con el objeto de determinar si este tribunal es o no competente para conocer de solicitudes de titulo supletorio, ya que dicha resolución, modificó las competencias a nivel nacional de los tribunales civiles, donde en su artículo 3 expone:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de solicitud de titulo supletorio podría corresponderle a los Tribunales de Municipios, como lo ha señalado lo norma anterior, en virtud de su naturaleza, las cuales se encuentran regulado su proceso como lo dispone los artículos 937 del Código de Procedimiento de Civil, a fin de reconocer un derecho alegado por el solicitante.
No obstante, del análisis del criterio antes planteado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como se evidencia del libelo que lo pretendido por los solicitantes es evacuar titulo supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentada sobre el predio, motivado al trabajo que han venido desempeñando en dicha parcela con dinero de su propio peculio, por lo que han edificado todas las bienhechurías sobre él construidas, del cual se constituyó una vivienda unifamiliar cuyos linderos referenciales, áreas y características están detalladas en la solicitud, de la misma forma de los recaudos consignados, se desprende Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgado al ciudadano JOSE RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD SERRANO ALEMAN, el cual obliga al beneficiario de dicho título, cumplir con las normativas establecidas ahí impuesta, a fin de establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrolle la actividad de producción agrícolas dentro de los lineamientos del Estado en el lote de terreno arriba descrito, en consecuencia se constata claramente que dicho terreno tiene la calificación de tierras agrarias por el Instituto Nacional de Tierras, demostrándose así la vocación agrícola del mismo, indistintamente que la presente solicitud es de naturaleza no contenciosa, razón por lo cual este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia por la materia agraria en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución. Así se establece.-




III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente asunto introducida por los ciudadanos DORELLY NAILETH REYES SERRANO y JOSE RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD SERRANO ALEMAN, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 6.206.516 y V-18.755.958 y en consecuencia DECLINA la competencia por la materia agraria en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2018.
LA JUEZA,
Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha de hoy, (19) de junio de 2018, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:12 p. m.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES