REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: WP12-S-2016-001248
SOLICITANTE: CARMEN DOLORES CRISTINA DE ARMAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, pasaporte Nro. 78855027-X.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 1.381.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre del 2016.
En fecha 28 de septiembre del 2016, se dicto auto admitiendo la solicitud de divorcio 185-a, presentada por la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES CRISTINA DE ARMAS, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano BRAULIO RFAFEL GONZALEZ HERNANDEZ y a la Representante del Ministerio Publico, una vez conste en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 11 de octubre del 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 89.569, en su carácter de apoderada judicial, mediante documento notariado, en representación de la ciudadana CARMEN DOLORES CRISTINA DE ARMAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero e- 78.855.027-x, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias a los fines de su certificación, y asimismo sea librada boleta de citación al demandado y al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 14 de octubre de 2016, la secretaria dejo constancia que previa consignación de los fotostatos se libraron boletas de citación al ciudadano BRAULIO RAFAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, así como a la representante del Ministerio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre del 2016, el Alguacil CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO, dejo constancia que el día miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, se trasladó a la siguiente dirección, Avenida la Atlántida, edificio del Ministerio Público, planta baja, Fiscalía Quinta, Catía la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de citar a la representación fiscal de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MUDARRA, abogada en ejercicio, actuando en representación de la ciudadana CARMEN DOLORES CRISTINA DE ARMAS GONZALEZ, que se sustancia en el expediente número WP12-S-2016-001248, siendo atendido por la Doctora MARIANELA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien una vez impuesta de mi misión firmo conforme al pie de la boleta de citación.
En fecha 27 de octubre del 2016, se recibió diligencia presentada por el Alguacil CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO , dejando constancia que siendo las 03:22 p.m. del día Miércoles 26/10/2016, se trasladó a la dirección, calle Inos, casa N° 55, Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de CITAR al ciudadano BRAULIO GONZALEZ HERNANDEZ, títular de la cédula de identidad número V-5.557.982, con motivo de la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, que se sustancia en el expediente número WP12-S-2016-0001248, ya en el lugar, hice los toques de ley en la puerta del inmueble, siendo respondidos por la ciudadana NORKA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.577.893, quien manifestó que era la propietaria del inmueble, informándome que el ciudadano que me encontraba solicitando ya no vivía allí, acotando que desconocía el paradero del mismo. Por lo que consignó la boleta de citación sin firmar.
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero° 89.569, en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual expone: solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Saime, a fin de que informe la dirección del demandado y el movimiento migratorio del mismo.
En fecha 01 de noviembre del 2016, se dicto auto ordenando oficiar al SAIME y al CNE.
En fecha 02 de noviembre del 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta especial para la Protección de Niña, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Vargas, a fin de exponer se observa que el escrito fue presentado únicamente por la prenombrada ciudadana y del auto de admisión se evidencia que se ordeno la notificación del ciudadano BRAULIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, siendo esta representante del Ministerio Publico no tiene objeción alguna en cuanto a lo planteado por el solicitante.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MUDARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 89.569, apoderada judicial de la ciudadana Carmen De Armas, mediante el cual solicitó se sirva designarla como correo especial a fin de consignar y retirar las resultas de los oficios 320-16 y 318-16 de fecha 1 de noviembre.
En fecha 17 de noviembre del 2016, se dicto auto mediante el cual se designo correo especial a la abogada de la solicitante.
En fecha 20 de enero del 2017, se recibe diligencia de la abogada MARIA MUDARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 89.569, a los fines de retirar oficios dirigidos al SAIME y CNE.
En fecha 17 de febrero del 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA MUDARRA, acreditada en autos, mediante el cual solicita se sirva acordarle copia certificada del oficio librado al SAIME y al CNE a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto los oficios signado con los nros 320-16 y 318-16, de fecha 01/11/2016, asimismo se ordeno librar nuevos oficios a los entes respectivos.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA MUDARRA, acreditada en autos, mediante el cual solicita se le designe correo especial para gestionar los oficios nros. 320-16 y 318-16, dirigidos a las autoridades correspondientes.
En fecha 08 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se designo correo especial a la abogada Maria De La Cruz Mudarra Pulido.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, Inpreabogado n° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expone que recibe los oficios dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y SAIME, a fin de ser consignado ante las instituciones.
En fecha 23 de mayo del 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, Inpreabogado n° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se oficie al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin que informe el estado procesal del demandado, así como el n° de expediente y copia de la Sentencia.
En fecha 26 de mayo del 2017, se dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin que informen a este Tribunal, sobre el estado procesal del ciudadano BRAULIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora.
En fecha 05 de junio del 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, inpreabogado n° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea nombrada como correo especial a fin de consignar el oficio dirigido al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 05 de junio del 2017, se recibió diligencia suscrita por ANDRES PADILLA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del mismo y expone: Consigno Oficio N°207/2017, librado al ciudadano: Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibida y firmada el día, 02 de Junio del 2017, siendo las 11:38am, por la persona encargada de recibir la correspondencia, el cual se encuentra ubicado : Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 3, Oficina Administrativa DAR Vargas, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Es todo se leyó y conformes firman.
En fecha 07 de junio del 2017, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el Tribunal no tiene nada que proveer con respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de septiembre del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, inpreabogado n° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ratifique los oficios librados, y se le designe como correo especial a fin de gestionar el oficio dirigido al SAIME y CNE del Distrito Capital.
En fecha 26 de septiembre del 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio no. 207/2017, asimismo, a fin de tramitar el mismo, se designo correo especial a la abg. MARIA MUDARRA, identificada en autos. Aunado a ello, con relación a los otros oficios solicitados a ratificar, los mismos fueron negados.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, inpreabogado n° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ratifique los oficios librados al SAIME y CNE. Asimismo solicita se le designe correo especial.
En fecha 02 de octubre del 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto los oficios 58/2017 y 59/2017 de fecha 21 de febrero de 2017 dirigidos al SAIME y al CNE, y se ordeno librar nuevos oficios.
En fecha 06 de octubre del 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, Inpreabogado n° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se designe correo especial a los fines de gestionar los oficios nros. 371-2017 y 372-2017.
En fecha 09 de octubre del 2017, se dicto auto mediante el cual se designó correo especial a la abogada MARIA MUDARRA, a los fines de gestionar la entrega de los oficios 371-2017 y 372-2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, inpreabogado n° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual asocio a la abogada ELDA SALAZAR, Inpreabogado n° 102.884, quien quedo facultada para representar a la ciudadana CARMEN DE ARMAS, durante todo el proceso.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió oficio n° 00310, emanado del SAIME, de fecha 05 de febrero de 2018, a los fines de informar el domicilio del ciudadano BRAULIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, la cual no presenta ningún domicilio registrado.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega del oficio n° 372/2017, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), asimismo consigna acuse de recibido debidamente firmado y sellado.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega del oficio n° 371/2017, al ciudadano director del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), asimismo consigna acuse de recibido debidamente firmado y sellado.
En fecha 18 de junio del 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA MUDARRA, Inpreabogado N° 89.569, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la devolución de los originales, asimismo, desiste de la presente solicitud.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:


“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
No obstante, lo anterior advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demandada no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía , razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.569, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES CRISTINA DE ARMAS GONZALEZ, pasaporte Nro. E- 78.855.027, dicha abogada se encuentra expresamente facultado para tal fin, mediante poder inserto a los folios 13 al 17 y que desiste de la presente solicitud, ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar antes de que el ciudadano BRAULIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, en la presente solicitud se llevara a cabo su citación, razón por la cual, el consentimiento de la otra parte no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la citación, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, en las diligencias de fecha 18 de junio de 2018, manifestando que desiste de la presente solicitud, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por solicitante. Así se declara.
Asimismo, la apoderada judicial de la solicitante peticionó que se le acordara la devolución de originales, el Tribunal en vista al pedimento formulado, ordena la devolución de los documentos aludidos en su diligencia, previa su certificación en autos por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado N° 89.569, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES CRISTINA DE ARMAS GONZALEZ, pasaporte Nro. A78855027X y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 01:09 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLI GONCALVEZ

MV/MG/ENZO