REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2017-002034
SOLICITANTES: Ciudadana GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.499.862.
ABOGADO ASISTIDO: Abogado BELKIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.458.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de 2017, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.862, debidamente asistido por la abogada BELKIS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.458, dándole entrada en fecha 04 de diciembre de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017, el tribunal dictó auto instando a la solicitante realizar aclaratoria en cuanto a la pretensión de la presente solicitud, toda vez que no se evidencia que procedimiento invoca.-
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la solicitante debidamente asistida que se sustenta el presente asunto es la solicitud de declaratoria de Divorcio, fundamentada en la sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia signadas cono los números 693 y 446, las cuales contienen la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 13 de abril de 2018, el tribunal dictó auto ordenando dar fiel cumplimiento al auto de fecha 07 de diciembre de 2017. Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2017, compareció la solicitante, debidamente asistida, a fin de hacer aclaratoria solicitada.-
En fecha 23 de mayo de 2018, el tribunal dictó auto exhortando a la solicitante cumplir con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a fin de proveer sobre la admisión.-
SOBRE LA COMPETENCIA
Riela al folio 21, diligencia de fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual la solicitante GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.499.862, debidamente asistida por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, inscrito en el inpreabogado Nro. 80.630, expuso:
“…me doy por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, y por cuanto mi conyugue se ha negado en comparecer voluntariamente, lo cual contraria el Procedimiento de la Justicia de Paz, en este acto manifiesto que proseguiré el presente procedimiento por el proceso ordinario, por lo que solicito al Tribunal Respetuosamente DECLINE EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO…”
Con respecto a la competencia la Resolución del Tribunal supremo de Justicia Nro. 09-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, señala al tenor siguiente:
Artículo 3: los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Así pues, de las actas procesales se desprende que la solicitante consignó aclaratoria con referente a la pretensión, señalando lo siguiente:
“… A fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal a su digno cargo que señalo expresamente que mi solicitud la fundamento en que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento para el conocimiento previsto para el conocimiento de los Jueces de Paz y siendo que en el estado Vargas, no están debidamente designados, por consecuencia, recae en los Tribunales de Municipio de tales causa…”
Con respecto a este procedimiento, el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 de 02 de mayo de 2012, expone:
“…Los Jueces y Juezas de paz comunal son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este procedimiento de los Jueces de Paz, los tribunales de municipios tendrán la competencia en materia de divorcio, el cual señalando lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comuna, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…”
En tal sentido, se observa en las actas procesales que la parte interesada consignó aclaratoria donde definió el objeto de pretensión, así como el fundamento legal del procedimiento a seguir en la presente solicitud, señalando claramente el modo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aún cuando la solicitante afirma en diligencia de fecha 21 de julio de 2018, que su conyugue se ha negado en comparecer voluntariamente, contrariando el procedimiento de los Jueces y Juezas de Paz Comunal, pero sin embargo se debe tomar en cuenta que esta solicitud desde el comienzo tuvo siempre el carácter gracioso, siendo esta materia de naturaleza jurisdicción voluntaria no contenciosa, competencia atribuida a los Tribunales de Municipios a tenor de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, de forma exclusiva y excluyente, además nuestro máximo tribunal reconoce que el procedimiento ya señalado puede ser llevado por los Tribunales de Municipio, claro está cuando no exista en esa Circunscripción Judicial los Jueces y Juezas de Paz Comunal, dándole a dichos Tribunales la competencia de conocer ese tipo de modo de divorcio, siendo en consecuencia del conocimiento de este tribunal para conocer dicha materia. No obstante manifiesta la solicitante proseguir el presente procedimiento por el proceso ordinario, el cual no se puede transformar, en virtud que el procedimiento de los Jueces y Juezas de Paz Comunal, es especial regido por su marco legal, y no se puede subvertir el proceso, por lo cual sería recomendable intentarlo de forma autónoma - contenciosa ante otro tribunal que le corresponda por su conocimiento, siendo entonces forzoso para esta sentenciadora NEGAR el pedimento formulado en diligencia de fecha 21 de junio de 2018, en cuanto a que este Tribunal DECLINE el conocimiento de la presente solicitud de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA EL PEDIMENTO, presentado en diligencia de fecha 21 de junio de 2018, en cuanto a que este Tribunal DECLINE el conocimiento de la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.499.862., debidamente asistida por la profesional del derecho, abogado DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, al veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLY GONCALVES
En la misma fecha siendo las (02:29 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGLY GONCALVES
MV/MG
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