REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2017-001914
SOLICITANTE: WP12-S-2017-001914ABOGADO ASISTENTE: FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, IPSA N° 41.686
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: OPOSICION
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por el ciudadano OSMILET CLARET OROPESA GONZÁLEZ, asistido de abogado, presentando solicitud de titulo supletorio mediante la cual señala lo siguiente: “…Soy propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 001, planta baje del bloque No. 10, edificio 1, ubicad en la urbanización, Armando Reverón (Guaracarumbo), sector c, Parroquia Urimare (antes Catia la Mar), Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual está integrado por una(1) sala, un(1) comedor, una(1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios, un (1) balcón y un (1) pasillo interior; con una superficie aproximada de Ochenta y tres metros con Ochenta decímetros cuadrados (83,80 m2) cuyos linderos son: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pared de apartamento 0002 y pasillo común de circulación; Este: con fachada este del edificio. Dicho apartamento me pertenece según documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Vargas estado Vargas, en fecha 20 de junio de 2008, bajo asiento registral No. 1 del libro de folio real No. 1, correspondiente al inmueble matriculado con el No. 456.24.1.4.8 y documento otorgado en fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el No. 2008-16, asiento registral No. 2, libro del folio real 2008, matrícula 456.24.1.4.8. Ahora bien, por cuanto este apartamento está ubicado en la planta baja de una edificación mayor, he construido otro apartamento en forma adicional e independiente sobre una superficie de terreno de Ciento dieciséis metros con dos decímetros cuadrados (116,2 M2), con materiales de de bloques, cemento, granzón, arena, arcilla, hierro, metal, madera, cerámica, y otros conexos con el ramo de la construcción, integrado así una (1) sala, una (1) cocina, Un (1) comedor, tres b(3) habitaciones, dos (2) baños y un (1) lavandero, y comprendido dentro los linderos siguientes: Norte: con estacionamiento de bloque No. 9; Sur: con áreas comunes y apartamento PB 0101; Este: con apartamento PB 0001: Oeste: con avenida principal Armando Reverón. Evacuada que sea la presente solicitud ruego al Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad as mi favor sobre las prenombradas bienhechurías de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 09 de Noviembre de 2017 se le dio entrada a la presente solicitud. Asimismo el ciudadano OSMILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ, otorgó poder Apud-Acta al ciudadano FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscr4ito en el Inpreabogado bajo el N° 41.686.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 28 de Noviembre de 2017 comparecieron las ciudadanas SULVIA COROMOTO CRESPO GONZÁLEZ y LEIDYS NOELVIS MANRIQUE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.998.296 y V-16.309.432, respectivamente, quienes en calidad de testigos rindieron sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2017, se instó a la parte solicitante a consignar Autorización para construir sobre el área de terreno, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 19 de Enero de 2018, el apoderado judicial del ciudadano OSMILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ, mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 30/11/2017.
En fecha 29 de Enero de 2018, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del libro de actas de asamblea donde se encuentra plasmada la debida autorización, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Propiedad Horizontal.
En fecha 23 de Mayo de 2018, compareció la ciudadana GREY CALRET GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.811, asistida por las abogadas DINORAH GARCIA y GLAYDHIENIZ CARMELYZ COLMENARES SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 262.357, respectivamente, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentado por el ciudadano OSMILILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…que realizo oposición formal a la solicitud de Titulo Supletorio que cursa ante este Tribunal, por cuanto mi hermano ciudadano OSMILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ me realizó opción de compra venta y aclaratorias de dicho apartamento plenamente identificado por ante este Tribunal…” “…que desde el momento que se realizó la negociación habito el inmueble con mi grupo familiar…”. “…que actualmente la Urbanización Armando Reverón, llamada Guaracarumbo, la Junta de Condominio está debidamente Protocolizada ante el registro correspondiente y por tanto no puede opinar ni dar ningún tipo de documentación en relación a la solicitud de Titulo Supletorio…”.
Acompañó anexo a dicha diligencia los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos OSMILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ y GREYS CLARET GONZÁLEZ, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 20 de Noviembre de 2014, bajo el N° 16, Tomo 206; 2) Documento de compromiso formal de venta del bien inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 16 de Junio de 2016, bajo el N° 59, tomo 85; Documento de Liberación de Hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 019 de Noviembre de 2016, bajo el N° 41, Tomo 196 posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, en fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el número 2008-16, asiento Registral 2 el Inmueble matriculado con el No. 456.24.1.4.8 y correspondiente al Libro folio Real del año 2008.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana GREY CLARET GONZÁLEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por el ciudadano OSMILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.854.644, fue formulada oposición por la ciudadana GREY CLARET GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.797.811, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano OSMILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.854.644, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los cinco (05), días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las nueve y trece antes meridiem (09:13 a.m.), se publicó y registró la anterior resolución.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/dioni
WP12-S-2017-001914
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-001914, contentiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano OSMILE CLARET OROPEZA GONZÁLEZ. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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