JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE DE JUNIO DOS MIL DIECIOCHO (11/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Estefania Castillo Borrero, Ana Elsida Castillo Borrero, Nercida Castillo De Gutiérrez, Blanca Alicia Castillo De Bustamante, Lina Belkys Castillo Borrero, Haydee Castillo Borrero, Maritza Castillo Borrero y Dora Castillo Borrero, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nº V-4.631.766, V-5.124.065, V-5.126.415, V-8.091.153, V-9.194.397, V-9.353.335, V-9.353.334, y V-10.851.362, respectivamente, de estado civil casada la tercera y cuarta, solteras las demás, todas Productoras Agropecuarias, domiciliadas la primera la sexta y séptima en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda y quinta domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, la tercera domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta y octava domiciliadas en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085 e inscrito en el Inpre abogado bajo el No. 80.120.
Domicilio Procesal: Ciudad de la Fría, Calle 2 con Carrera 15, Edificio Mini centro, Piso 1 Oficina A, Municipio Gracia de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: Ana Delfina Borrero de Castillo, José Eladio Castillo Borrero y Miguel Angel Castillo Borrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.903.412, V- 8.090.655 y V-11.971.592, respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Colón, Estado Táchira, y los restantes en la Ciudad de la Fría del Estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.680.523 y 5.024.067, inscritos en el Inpre abogado bajo el Nros. 28.439 y 28.204.
Motivo: Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Administración
Expediente: 9229-2017
DE LOS HECHOS
Riela a los folios escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada de Administración para el Fundo Agropecuario El Recreo, consistente en el nombramiento de un Administrador, decretada por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 03/05/2018, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Administración.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos Estefania Castillo Borrero, Ana Elsida Castillo Borrero, Nercida Castillo De Gutiérrez, Blanca Alicia Castillo De Bustamante, Lina Belkys Castillo Borrero, Haydee Castillo Borrero, Maritza Castillo Borrero y Dora Castillo Borrero, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la Cédula de Identidad Nº V-4.631.766, V-5.124.065, V-5.126.415, V-8.091.153, V-9.194.397, V-9.353.335, V-9.353.334, y V-10.851.362, respectivamente, de estado civil casada la tercera y cuarta, solteras las demás, todas Productoras Agropecuarias, domiciliadas la primera la sexta y séptima en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda y quinta domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, la tercera domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta y octava domiciliadas en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085 e inscrito en el Inpre abogado bajo el No. 80.120. La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor.
TERCERO: Se insta a la solicitante beneficiaria de la Medida Innominada de Administración, a proponer la persona que asumirá y desarrollará el cargo y las funciones de administrador. Se advierte a las partes que las funciones del administrador serán fijadas por auto separado.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
Por otra parte cito el contenido del acta de la inspección judicial realizada en fecha 27/04/2018, mediante la cual la codemandante Dora Castillo expuso:
“Solicito respetuosamente al tribunal se decreten las medidas solicitadas por cuanto desde el momento en que falleció mi padre Pedro Celestino Castillo en el año 2015 hasta la presente fecha han venido ocurriendo distintos hechos, entre ellos mi hermano Eladio se ha llevado herramientas propias de la finca, como el compresor de aire, cargador de baterías, palines y otras herramientas de trabajo agrícola de la finca, por otro lado mi hermano Miguel se ha llevado también el soldador, la moto sierra, el motor del enfriador de leche, los repuestos de la planta generadora de electricidad, así como los tanques de la melaza y tanques para el gasoil de la finca y la zorra del tractor y 70 animales que se con una guía que hasta la presente fecha no ha presentado, diciendo que nuestro papá se los había dado, asimismo mi mamá es una persona de 82 años y ella no puede estar pendiente de la administración de la finca, por eso se está deteriorando los pastos de la finca, no se fumigan, el ganado se ha enfermado y las vacas no se están preñando, ha bajado la producción de la leche, no compra medicinas ni alimentos para el ganado, lo cual hace un deterioro tanto de la finca como de la producción y esto nos obliga a que el tribunal nos otorgue las medidas que aquí hemos pedido…”.
A su vez dice que este Tribunal determinó bajo un falso supuesto que el periculum in damni, el cual según su criterio se evidenció en la Inspección Judicial, como requisito concurrente para que proceda la declaratoria de la medida solicitada, pues dice que con la intervención de la demandante DORA CASTILLO, se vicia la misma, alega una cantidad de hechos nuevos, aunado a que el decreto de un administrador menoscaba el derecho de usufructo que se otorgó de por vida a favor de la ciudadana ADA DELFINA BORRERO DE CASTILLO.
De igual manera, en dicho escrito de oposición y de promoción de pruebas consignado en fecha 21/05/2018, 30/05/2017 y 31/05/2018, por los Abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, inscritos en el Inpre abogado bajo el Nros. 28.439 y 28.204, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovió:
1. Inspección Judicial realizada por este Tribunal Agrario, de fecha 27/04/2018; (Folios 25 al 27, cuaderno de medidas).
2. Planilla de Declaración Sucesoral Nº 1590050878, de fecha 15 de julio 2015; anexo marcado “Ñ”. (Folios 37 al 45, cuaderno principal).
3. Certificado de Vacunación, anexo marcado “Q” (Folios 53 al 61, cuaderno principal).
4. Copia del auto de admisión y conformación del Expediente Nº 9070 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo marcado “N” (Folios 33 al 36, cuaderno principal).
5. Documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia de Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo la matricula 04LII-Tomo XIX, Nº 18, folios 89 al 92 y sus respectivas aclaratorias de fecha 25 de septiembre de 2006, bajo la Matricula 06LII, Tomo XXXII, Nº 49, folios 214 al 217. Marcada R. (folios 62al 68). Cuaderno principal.
Mediante escrito de pruebas suscrito en fecha 01/06/2018, por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió el merito favorable de las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión del ciudadano Pedro Celestino Castillo, presentada al SENIAT, de fecha 27 de julio de 2015. Marcado A. (folio 09 al 12). Cuaderno de medidas.
2. Copia simple de del Registro de Hierros realizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito García de Hevia, de fecha 11 de marzo de 1.981. Marcado B. (folio 13 al 18). Cuaderno de medidas.
3. Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 15/02/2017, y fecha de registro 01/03/2017. Anexo Q. (folio 53 cuaderno principal).
4. Copia simple del Recibo de Leche cruda a puerta de corral, de la semana 05 de junio al 11 de junio del 2017. Marcada C. (folio 19). Cuaderno de medidas.
5. Anexo fotográfico de los semovientes y maquinaria. Marcada D. (folio 20). Cuaderno de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 28.204 y 28.439, respectivamente, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió los días 17, 18 y 21 de mayo de 2018, en virtud de que tal como consta en autos las partes se dieron por notificadas de la decisión proferida por esta Instancia Agraria en fechas 16/05/2018.
Este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como el presente caso, considera dicha oposición válida. Y así se declara.
Posteriormente, al vencimiento de dicho lapso, se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, la cual venció el 01 de junio de 2018, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre dicha incidencia de oposición a la medida decretada, pasa este Juzgado a resolver la oposición planteada considerando que:
Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
De igual manera, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción (periculum in damni). Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar, es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se haya acompañado al libelo de demanda el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, la oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien aquí Juzga que es necesario desglosar y analizar cada uno de los indicadores de la oposición de la Medida Cautelar Innominada de Administración.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal y el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Así tenemos que, el fundamento de la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Administración está concebido en la falta de cumplimiento de los requisitos, la ausencia de instrumentalidad, ausencia de subsidiariedad, contrariedad a derecho agrario, ilegalidad de la proposición de nombramiento de coadministrador y su ilegalidad.
Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la Medida Cautelar Innominada de Administración decretada por este despacho en sentencia de fecha 03 de mayo de 2.018, a los fines de poder determinar lo alegado por la parte opositora, de la siguiente manera:
1.- Con respecto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.
Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por la actora y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, es por ello que esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjuntó al escrito de contestación documentación que deduce la cualidad que afirma, tal y como se desprende de los folios 09 al 12 (cuaderno medidas), verificándose con ello que los solicitantes adquieren la propiedad mediante sucesión hereditaria de su padre fallecido, presunción que conlleva a validar el requisito de fumus boni iuris, por todo lo cual, el Juzgador encontró completo este presupuesto para el decreto de la cautelar. Así se establece.
2.- Con respecto al Periculum in Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, en cuanto a este requisito, que se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 27/04/2018, que existe producción agropecuaria desglosándose de esta manera que al decretarse una medida se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello que resultó imperioso que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción. Así se establece.
3. Con respecto al periculum in damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, señala los opositores a la medida que esta Instancia Agraria determino este requisito bajo un falso supuesto, por cuanto en la inspección judicial la demandante Dora Castillo, alego una cantidad de hechos nuevos sin prueba alguna y que en ningún momento fueron señalados en el escrito libelar, y que dichos alegatos se tomaron en cuenta para determinar la existencia de los elementos para el decreto de la medida.
Continúa exponiendo dichos opositores, que a pesar de los criterios jurisprudenciales se evidencia una contradicción pues solo se basa en una declaración manifiestamente ilegal e impertinente de la referida ciudadana, sin que se haya promovido prueba alguna que demuestre que los ciudadanos Eladio y Miguel Castillo Borrero hayan sustraído elementos propios del trabajo diario que se desarrolla en el fundo. En consecuencia, con respecto a este requisito, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria el fundado temor manifestado por los solicitantes de la medida, por cuanto se observó en la inspección practicada in situ el evidente desatendimiento del fundo, lo que llamó poderosamente la atención a este Juzgador, pues si bien es cierto existe producción en el predio, no es menos cierto que con la debida administración y protección se debería fortalecer la producción, esto aplicando las máximas de experiencia, la sana critica y la lógica, tomando en cuenta que se puede optimizar el rendimiento y la producción contribuyendo así, con la seguridad agroalimentaria y al mismo tiempo preservando el resguardo de los bienes que conforman la masa hereditaria, lo que hizo imperioso el Decretó de una Administración con el fin último de evitar que vaya en detrimento la producción del “Fundo Agropecuario el Recreo”, pues de continuar así solo se tendría como consecuencia la desmejora de las tierras y por consiguiente la afectación a la actividad agropecuaria que allí se desarrolla.
Aunado a lo anteriormente explanado, es necesario resaltar que fue evaluado para el decreto de la medida innominada solicitada bajo la función principal que será la de asegurar los bienes sometidos a cautela, para cuya misión le son fijadas facultades, atribuciones, remuneraciones y, por supuesto también obligaciones y limitaciones, por consiguiente una medida de administración judicial se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, siempre teniendo presente que se debe conservar y preservar la actividad agropecuaria, resaltándose con dicho decreto en ningún momento se vulnera, menoscaba o disminuye el usufructo otorgado a la ciudadana ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, ya que la naturaleza jurídica de la medida decretada busca que no se desmejore el buen manejo agronómico que allí se desarrolla, y con ello obtener los frutos de la cuota parte de los mismos o del conjunto de bienes sujetos a repartición hasta que se efectúa la decisión definitiva por esta Instancia Agraria. Así se establece.
Finalmente analizado y explicado detalladamente tanto los motivos de hecho como de derecho este Tribunal Agrario encuentra totalmente cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida decretada, es decir; el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, con lo cual se ratifica la medida cautelar innominada de coadministración decretada en fecha 09 de Abril de 2018 ya que la parte opositora no logró desvirtuar los requisitos para su procedencia. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición planteada sobre el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Administración decretada en fecha 03 de Mayo de 2018, por los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 28.204 y 28.439, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Ana Delfina Borrero de Castillo, José Eladio Castillo Borrero y Miguel Ángel Castillo Borrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.903.412, V- 8.090.655 y V-11.971.592, respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Colón, Estado Táchira, y los restantes en la Ciudad de la Fría del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ratifica en todo su vigor la Medida Cautelar Innominada de Administración decretada mediante sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2018.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
|