JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (05/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Blanca Celina Corrales Lara, Fany Zulay Corrales de Durán, María Gicela Corrales Lara y Beti Esperanza Corrales de Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.008.327, V.-9.149.272, V.-3.009.459 y V.-4.829.674, respectivamente.

Apoderado Judicial de
la Parte Demandante: Abogado José Ramón Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715.

Domicilio Procesal: Calle 5, N° 3-33, edificio Capacho, oficina 2, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: Mery Lara viuda de Corrales, Yoli Corrales Lara, Flor María Corrales Lara, Trina María Corrales Lara, Mary Corrales Lara, Héctor Luis Corrales Lara, Julio Corrales Lara, Julieta Corrales Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-153.341, V.-3.075.033, V.-3.007.098, V.-3008.766, V.-5.738.666, V.-5.740.338, V.-9.146.656 y V.-9.146.655, respectivamente.

Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.

Expediente: 8986-2013.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos suscrito en fecha 23/02/2010, por el abogado José Ramón Contreras Sánchez, actuando como apoderado de las ciudadanas Blanca Celina Corrales Lara, Fany Zulay Corrales de Durán, María Gicela Corrales Lara y Beti Esperanza Corrales de Matos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira (folios 1 al 50, I pieza exp. 8986). Mediante auto dictado en fecha 10/03/2010, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 51 y 52, I pieza exp. 8986). Consta del folio 54 al 62, comisión librada a los fines de llevar a cabo las citaciones de la parte demandada. En fecha 24/05/210, fueron recibidas las resultas de la comisión de citaciones, en donde consta la citación de los ciudadanos Mery Lara viuda de Corrales, Yoli Corrales Lara, Flor María Corrales Lara, Trina María Corrales Lara, Mary Corrales Lara, Julio Corrales Lara, Julieta Corrales, de igual forma se evidencia la imposibilidad de la práctica de la citación del codemandado Héctor Luis Corrales Lara (folio 64 al 94). En fechas 23/07/2010 y 05/08/2010, se introdujeron contestaciones a la demanda (folios 110 al 118). Corre inserto a los folios 119 al 123, escrito de cuestiones previas. Posteriormente en fecha 28/09/2010, la parte demandada introduce escrito de promoción de pruebas (124 al 125), el cual se le negó por extemporaneidad, en auto corriente al folio 126, por auto de fecha 14/01/2011, se fijó una reunión conciliatoria y se libraron boletas de notificación (folios 128 al 131). En fecha 01/04/2011, fecha acordada para llevar el acto conciliatorio, se acordó diferir el mismo en virtud, de la no comparecencia de la totalidad de las parte. Mediante sentencia de fecha 19/09/2013, se declinó la competencia al tribunal de primera instancia en Materia Civil, mercantil y Agrario (folio 167 al 169). En fecha 26/11/2013, se le dio entrada, se declararon nulas la actuaciones a partir de la contestación de la demanda exclusive, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobe la cuestión previa y se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipios Junín y Urdaneta del estado Táchira (folio 173 al 190). En fecha 14/01/2014 se recibieron las resultas de las comisiones (folio 191 al 213). En fecha 13/11/2014 la Juez Provisoria Xiomara Méndez Ramírez se abocó a la presente causa y le libraron boletas e notificación a las partes, igualmente se comisionó a los fines de su práctica (folio 218 229). Por auto de fecha 08/12/2014, se suspendió la causa (folio 248). Mediante diligencia de fecha 19/12/2014 el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto inmediatamente anterior. Por Auto de fecha 07/01/2015 se negó la apelación (folio 269 y 270). Mediante diligencia de fecha 01/02/2016, el apoderado de la parte demandada, indicó el domicilio de los herederos de la de cujus Mery vda de Corrales (folio 12, II Pza.). Por Auto de fecha 04/02/2016, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus Mery Vda de Corrales (folio 14 al 26). Consta en el Folio 27 abocamiento del Juez Provisorio Luis Ronald Araque García, se libraron notificaciones y se comisionó para la práctica de las mismas. En fecha 17/11/2017 fueron recibidas las respectivas resultas (folio 33 al 61).

MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia. En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención. Esta figura de perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención.”

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia o en la de este caso la perención por irreasunción de la litis prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 03 de febrero de 2016 (folio 13, II pieza), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir dos años, tres meses y cuatro días sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Partición de la Comunidad hereditaria, incoada por las ciudadanas Blanca Celina Corrales Lara, Fany Zulay Corrales de Durán, María Gicela Corrales Lara y Beti Esperanza Corrales de Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.008.327, V.-9.149.272, V.-3.009.459 y V.-4.829.674, respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (05/06/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.