JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (05/06/2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Yoneida Margarita Romero Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.904.674, con domicilio procesal en la avenida Sucre N° 5-55, Urbanización Ruíz Pineda, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Parte Demandada: Petra del Valle Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.102.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Abandono de Trámite).
Expediente N°: 9173-2017
La presente causa fue recibida en virtud de Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 22/11/2016, por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira (folios 6 al 9), con oficio N° 5760-557, de fecha 06/12/2016. Mediante auto dictado en fecha 12/01/2017, esta Instancia Agraria, dio entrada e inventarió la presente causa, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que informe si las mejoras y bienhechurías objeto de reconocimiento están construidas sobre terrenos de ese organismo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión (folios 10 y Vto.). En fecha 09/02/2017, se recibió oficio N° ORT-TACH 17/0032, procedente del Instituto Nacional De Tierras (folio 13 al 15). Corre inserto al folio 17, auto donde se insta a la parte actora consignar autorización del Instituto Nacional de Tierras para la Venta de las mejoras. No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 22/02/2017, fecha en la cual este Tribunal ordena a la parte actora consignar la autorización de venta expedida por el Instituto Nacional de Tierras de las bienhechurias fomentadas sobre el lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en la vía Vega Grande de ka Pipa, sector Bolivia, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, han transcurrido ocho (8) meses y tres (3) días sin que se evidencie alguna actuación por parte actora con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente causa incoada por la ciudadana Yoneida Margarita Romero Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.904.674, con domicilio procesal en la avenida Sucre N° 5-55, Urbanización Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, contra la ciudadana Petra del Valle Farfan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.102.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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