JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (05/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Karola Yamily Urbina Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.420.713, domiciliado en Avenida 28 entre calle 2 y 3, N° 2-65, Sector Santa Bárbara II, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Parte Demandada: Cruz Celina Suárez Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.829.685, domiciliada en Sector Las Cruces, Asentamiento Campesino La Argentina, calle principal, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Abandono de Trámite).

Expediente: 9174-2016.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos consignados en fecha 01/11/2016, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 1 al 3). Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08/11/2016, el mencionado Tribunal se declara incompetente por la materia y declina la competencia a esta Instancia Agraria (folios 4 al 6). Por auto dictado en fecha 12/01/2017, se recibe el expediente y previa admisión de la demanda, se acuerda librar oficio a la Oficina Regional de Tierras a los fines que informe la condición jurídica del predio objeto de venta (folios 7 y 8). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual se precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 12/01/2017, fecha en la cual este Tribunal solicita mediante oficio N° 022-2017 al Instituto Nacional de Tierras - Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, informar la condición jurídica del inmueble sobre el cual recaen las mejoras y bienhechurías objeto de reconocimiento y por cuanto se evidencia que dicho organismo no informó lo solicitado en relación al inmueble ubicado en el Sector Las Cruces, Asentamiento Campesino La Argentina, Municipio Junín del Estado Táchira y así tampoco la parte actora hizo el correspondiente impulso procesal de coaccionar a dicho organismo a informar pues se destaca que han transcurrido nueve (9) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la querellante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE en la presente causa incoada por la ciudadana Karola Yamily Urbina Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.420.713, contra la ciudadana Cruz Celina Suárez Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.829.685.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho (05/06/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.