REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Junio de 2018

208º y 159º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0041-2018 VCM
RECURSO:WP01-R-2018-000013



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos en fecha 05 de abril de 2018, por los profesionales del derecho, Doctores Oscar Antonio Rodríguez y José Márquez, en la condición de defensores privados de los ciudadanos imputados ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, todos de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente; Doctores Catalina Beaufond Acosta y Ramón Antonio Martínez Antillano, en la condición de defensores privados de la ciudadana imputada BARBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; y Doctora Diamora J. Olivares, en carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano imputado GEOMAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011; cuyos patrocinados cursan causa signada bajo la nomenclatura bajo el Asunto Principal N° WP01-S-2018-000756, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decidir sobre la admisibilidad o no del referido recurso, a propósito de las decisiones dictadas por referido tribunal A quo, a propósito de la celebración de la Audiencia Oral para Oír a los imputados, conforme a previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de abril de 2015), especialmente sobre la medida de coerción personal privativa de libertad de orden preventivo impuesta a los acusados de autos, establecida en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; resultando alegado por los recurrentes, lo siguiente:

Defensa de los imputados Enmanuel Urnos, Saturno Ferrer y Vecente Bolaños:

“… (sic) al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestros defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

En similares términos, la defensa técnica de la imputada Bárbara Sirani Blequett Santos, y del imputado Geomar Alfonso González, señalaron:

“… (sic) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso
En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

Analizados como han sido los argumentos explanados ut supra por todos los recurrente en la presente causa, esta Instancia de Alzada, precisa hacer mención que la presente decisión que resuelve la admisibilidad del recurso interpuesto, versa exclusivamente sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23 de marzo de 2018, en los pronunciamientos de la Audiencia de Presentación de los referidos imputados, celebrada conforme a lo establecido en los articulo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fundamentar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos in examine, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro cuarto, de las disposiciones relativas a los recursos, establece:

De los Recursos.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Sala).

Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Subrayado de esta Sala).

De la Apelación de Autos.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).

Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

En ese sentido, y con fundamento en las normas adjetivas antes trascritas, este Tribunal Colegiado, procede a revisar la admisibilidad del recurso in examine, bajo los elementos de orden público que integran y viabilizan su procedencia, a saber, la legitimidad procesal, la tempestividad y la impugnabilidad, los cuales se desarrollan en los términos siguientes:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el Cuaderno de Apelación contentivo del escrito de apelación interpuesto por los representantes de la defensa privada de los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, todos de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente, así como de la ciudadana BARBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; además de la representación de la Defensa Pública del ciudadano imputado GEOMAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011, ciertamente se observa que todos los recurrente se encuentran legítimamente facultados para ejercer los referidos recursos; tal como se evidencia del Acta de Audiencia para Oír a los Imputados (inserta en los folios 42 al 51), así como del Auto Fundado de la Audiencia para Oír a los Imputados (inserto en los folios 52 al 61 del cuaderno de apelación); y razón de ello se determinó la cualidad de los defensores de autos para ejercer la debida representación técnica de los ciudadanos acusados, y por vía de consecuencia se encuentran legítimamente facultados para ejercer los presentes recursos de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tempestividad

Seguidamente esta Sala procede a pronunciarse, sobre la tempestividad de los medios de impugnación incoados, y en ese sentido observa que todos los referidos escritos de apelación fueron interpuestos el 05 de abril de 2018, siendo recibidos por el despacho judicial recurrido en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta en los folios (01 al 17), (23 al 27) y (32 al 34) del Cuaderno de Apelación.

Además de ello, se evidencia en el folio (62) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 02 de mayo de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el día viernes 23 de marzo de 2018, y los recursos de apelación de autos, fueron presentados por todos los representantes de la defensa técnica, el día jueves 05 de abril de 2018, trascurridos un total de tres (03) días hábiles con despacho, siendo estos los días: lunes 02, martes 03 y jueves 05 de abril de 2018; en virtud que el Tribunal recurrido certifica en el computo in examine, que no hubo despacho los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2018, así como los días 04 y 13 de abril del mismo año.

En ese sentido, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el medio de impugnación en la presente causa, iniciándose de pleno derecho el lapso legal para que las partes procedieran a ejercer su actividad recursiva, se hace preciso para decidir sobre la tempestividad del mismo, hacer mención lo contenido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del siguiente tenor:

COPP. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

LOSDMVLV. Articulo 111. Contra las sentencias dictadas en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (03) días hábiles, después de la notificación de las partes, ilustrándonos en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Subrayado de la Sala).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, siendo además que en el presente caso, el escrito contentivo de dicho recurso, fue presentado dentro del lapso de tres (03) días a partir del día siguiente de la publicación del Auto Fundado de misma fecha 23 de marzo de 2018, conforme se desprende del cómputo secretarial antes señalado, y constatado además que el Ministerio Público contestó oportunamente el recurso a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del mismo, siendo efectuado el 13 de abril de 2018 (exclusive) y una vez transcurridos tres (03) días hábiles con despacho a saber: lunes dieciséis (16) con despacho, martes diecisiete (17) con despacho, y miércoles dieciocho (18) de abril de 2018; es por lo que esta instancia de alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la tempestividad del medio impugnativo objeto de análisis. Y así se declara.-

Impugnabilidad

En lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala constata que los recurrentes dirigieron su acción a impugnar la medida de privación judicial preventiva impuesta a los acusados de autos, en los pronunciamientos de la Audiencia Oral para Oír a los imputados, contemplada en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Asunto Principal N° WP01-S-2018-000756; por considerar que no se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que fuere acordada la referida medida de coerción privativa, por lo cual a criterio de quienes apelan, lo conducente y jurídicamente correcto a favor de sus patrocinados, es la libertad sin restricciones de los mismos, o en su defecto, el otorgamiento una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En ese sentido, visto que la presente acción recursiva versa sobre la procedencia de las medidas cautelares privativas dictadas por el A quo en la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados, ciertamente resultan ser decisiones recurribles por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como instancia de alzada competente, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 05 de Abril de 2018 por los profesionales del derecho, Doctores Oscar Antonio Rodríguez y José Márquez, en la condición de defensores privados de los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, todos de nacionalidad Filipina, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente; Doctores Catalina Beaufond Acosta y Ramón Antonio Martínez Antillano, en condición de defensores privados de la ciudadana BARBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; y Doctora Diamora J. Olivares, en carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano imputado GEOMAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011, en la causa signada bajo el Asunto Principal N° WP01-S-2018-000756, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; por cumplir con los requisitos procesales de Legitimidad, Temporalidad e impugnabilidad, y por contituirse decisión recurrible a tenor de lo previsto en el numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 05 de Abril de 2018, por los representantes de la defensa técnica de los ciudadanos ENMANUEL URNOS, SATURNO FERRER y VECENTE BOLAÑOS, portadores de los pasaportes Nros. P5662250A, P3374597A y EC3125064, respectivamente, BARBARA SIRANI BLEQUETT SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.438; y GEOMAR ALFONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.011, en la causa signada bajo el Asunto Principal N° WP01-S-2018-000756; de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 23 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación por parte del Representante del Ministerio Público, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a conocer el fondo del recurso planteado.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese al Tribunal A quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. SKARLET RONDÓN
CAUSA N° CA-0041-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000013
JMH/jmh.-