REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° Y 159°

Macuto, 22 de junio de 2018
208º y 159º
DECISIÓN Nº: 0017-2018
EXP. Nro. CA-0021-2018
ASUNTO: WP01-R-2015-00064
PONENTA: JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO -JUEZA PRESIDENTA

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano abogado GIOVANNY JOSÉ CARTAYA, en su condición de defensor privado del ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.097.236, en la que apeló con “… fundamentado en el artiuclo439 (sic) numerales 2 y 4 de nuestra norma objetiva penal en contra a (sic) la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015…”, mediantes el cual, él Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, “…declaró sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad..”, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa judicial WP01-S-2015-003033, nomenclatura de ese Tribunal A quo.
Ahora bien, el Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 03 de noviembre de 2015, el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, designándose ponente al Juez, Dr. JAIME DE JESÚS VELÁZQUEZ MARTÍNEZ .
En fecha 16 de agosto de 2016, por instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remitir la presente incidencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, ello en virtud de la Resolución N° 2016-00013 de fecha 16/06/2016, emanado de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República, correspondiéndole la ponencia a la Dra. CARMERYS MATERANO M.
En fecha 14 de mayo de 2018, fue recibido por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos del estado Vargas, actuaciones de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, en cumplimento de la Resolución Nº 2017-0016 de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.321 del 16 de enero de 2018, relacionado con la creación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, y con fundamento en los artículos 80 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLINÓ por razón del territorio, la competencia del Asunto Nº CA-3102-16VCM/WP01-R-2015-000064/WP01-S-2015-003033, seguida al ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.097.236, quedando registrado bajo el número de asunto WP01-R-2015-000064, se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO, en fecha 16 de mayo del 2018, esta Alzada dicto auto de entrada quedando signada bajo la nomenclatura CA-0021-2018,

En fecha 23 de mayo de 2018, la Jueza JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO, se ABOCA al conocimiento del presente recurso, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad del mismo, en fecha 04 de junio de 2018, solicitó al A quo las actuaciones originales N° WP01-S-2015-003033, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 06 de junio del presente año, constante de tres (3) piezas.

Para decidir, esta Corte observa:

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

DE LA LEGITIMACIÓN
Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado GIOVANNY JOSÉ CARTAYA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado “Inpreabogado” número: 150.061, en su condición de defensor Privado del ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, se constató del acta de juramentación que corre inserta a los folios 89 y 90 de la pieza 1 del asunto principal N° WP01-S-2015-003033, que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA TEMPESTIVIDAD
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CARTAYA, en su carácter de defensor privado del ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, el 20 de octubre de 2015, que corre inserto a los folios 04 al 15 del cuaderno de apelación, fue dentro del lapso legal consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 24 del cuaderno de recurso, en el cual se infiere lo siguiente:

“…el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este jugados en fecha Miércoles (14) de Octubre de 2015, el mismo transcurrió de la siguiente manera: Jueves 15-10-2015, Viernes 16-10-2015 y Lunes 20-10-2015, siendo presentado el recurso de apelación por el Dr. GIOVANNY JOSE (sic) CARTAYA, Defensor Privado, en fecha (20) de Octubre de 2015…”

En relación al lapso para la contestación del recurso de apelación, por parte del Abg. JOHNNY RAMÍREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se desprende del cómputo cursante al folio 24 del cuaderno de apelación, lo siguiente:

“…siendo emplazado el Ministerio Público en fecha 22-10-2015…dándose por notificado…en fecha 28-10-2015, transcurriendo el lapso de contestación de dicho recurso de la siguiente manera: Jueves 29-10-2015, Viernes 30-10-2015 y Lunes 02-11-2015, presentando la Fiscalía el escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en fecha 30-10-2015…dejando constancia que los días Martes 20-10-2015, Miércoles 21-10-2015 y Viernes 23-10-2015, este tribunal no dio despacho…”

Constatando esta Alzada que el Ministerio Publico, presentó al segundo día de despacho el escrito de contestación del recurso de apelación, es decir, dentro del lapso de los tres (3) día de despacho para dar contestación al mismo (folios 21 y 23 del cuaderno de apelación).
DE LA IMPUGNABILIDAD

Este Tribunal Colegiado, luego del estudio efectuado al escrito contentivo de los recursos de apelación, verifica que la decisión impugnada es irrecurrible de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de esta alzada)

Así las cosas, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es INADMITIRLO, por cuanto la decisión de autos recurrida resulta inimpugnable por mandato expreso de la ley adjetiva penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por el abogado GIOVANNY JOSÉ CARTAYA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGELIS VICENTE CARDONA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.097.236, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña G.V.S.L. de once (11) años de edad. Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa judicial WP01-S-2015-003033, nomenclatura de ese Tribunal A quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES

JUANA D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA y PONENTA)



MARTIN JOSE HIDALGO MARGHERITA COPPOLA ALVARADO,
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



EL SECRETARIO TEMPORAL
Abogado. RENSO BRICEÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL
Abogado. RENSO BRICEÑO
ASUNTO : Nº CA-0021-2018
RECURSO : WP01-R-2015-00064
JVDC/MC/MH/rb