REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N° 5


Macuto, 22 de Junio de 2018

208º y 159º


DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0024-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-000044



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver sobre el recurso de apelación de medida privativa de libertad, interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2017, por los profesionales del derecho Sergio Correia, Nayliz Guzmán y Jeylan Sandoval, inscritos en el inpreabogado bajo los números 102.951 y 111.029, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394, quien cursa causa en este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002594, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 ejusdem, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2017, mediante la cual se dictó, contra el referido ciudadano acusado, entre otras decisiones: la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de abril de 2015); la admisión de las calificaciones provisionales por los hechos ilícitos atribuidos; que la investigación se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como medida de coerción personal privativa preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 26 de Octubre de 2017, el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez, Dr. Félix Camargo López.

El 22 de noviembre de 2017, la referida instancia de Alzada dictó decisión Nº 399-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 25 de abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 119-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0024-2018 VCM, siendo designado a su conocimiento, el Juez Ponente Dr. José Martin Hidalgo.

En fecha 06 de Junio de 2018, la Dra. Margherita Coppola Alvarado, en su condición de Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, plantea formal inhibición conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de conocer sobre el referido asunto, toda vez que para la fecha 11 de Octubre de 2017, la misma ejercía la titularidad del Despacho Judicial recurrido, maxime actúo como juzgadora en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada, lo que la inhabilita para actuar en sede de alzada sobre su propia decisión.

En misma fecha 06 de Junio de 2018, esta Corte de Apelaciones, por conducto de la Jueza Dirimente Dra. Juana Viesay D´Elia Castillo, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada y ordena la constitución de la Sala Accidental signada con el número 5, a los fines de conocer el presente asunto, la cual quedó conformada en fecha 16 de Junio de 2018, por los Jueces Superiores: Dra. Dra. Juana Viesay D´Elia Castillo, en condición de Jueza Presidente, Dr. José Martin Hidalgo, en condición de Juez Ponente y el Dr. Carlos Julio Siso Orence, en condición de Juez Suplente.

En tal sentido, el deber de esta Sala Accidental N° 5, es entrar a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 11 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 77 al 79 del cuaderno de apelación):

“sic…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal admite la calificación provisional de los hechos desplegados por los ciudadanos MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394 y ROSIELYS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.641.02, en los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 ejusdem. CUARTO: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394 y ROSIELYS MOLINA (…).”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los representantes de la defensa privada supra identificados, en su escrito recursivo contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (inserto en los folios 77 al 79 del cuaderno de apelación), mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra su patrocinado MOHAMAD ALI MOSIMANI, formalizan las siguientes denuncias:

“sic…1. Violación de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República, por inmotivación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad.

(…) De la lectura del auto que por este acto se recurre, se desprende que la motivación es absurda e irracional, en virtud que en la argumentación efectuada por el tribunal A quo para considerar los hechos bajo ese enfoque jurídico errado, quebranto las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común, y las máximas de experiencia, al valorar la convivencia y de forma sesgada y contradictoria, totalmente alejada la realidad procesal, para arribar a la conclusión de que los imputados tienen participación como coautores, siendo que estas acreditado que no existe engaño, coacción, amenaza ni la presuntas víctimas fueron sorprendidas de su buena fe, por el contrario si se analiza las entrevistas detalladamente podemos observar que estamos en presencia de un hecho atípico. Asimismo indica la Juez en su fundamentación que las supuestas víctimas captadas bajo engaño por parte de sus explotadores les impide tomar conciencia de su victimización, y acudir a las autoridades en busca de ayuda…, en este sentido se observa de las actas de entrevistas que primeramente ninguna de ellas fueron captadas como indica la Juez bajo engaño y en este caso específicamente no se trata de victimización de las sujetos pasivos, por cuanto se desprende del dicho de ellas las mismas tenían plena conciencia del trabajo que iba a realizar y el motivo del viaje.
Siendo palpable a criterio de esta defensa técnica, el vicio de inmotivación del auto fundado que afecta a la decisión judicial proferida por el tribunal A quo al plasmar de manera inmotivada e incoherente que fue acreditado por el Ministerio Público los hechos por los cuales se le siguió el debido proceso, entonces le surge la interrogante a los hoy recurrentes sobre qué base intelectual racional, coherente y lógica fundamenta su auto fundado.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, al constatarse que el tribunal A quo motivó de forma ilógica, incoherente e incomprensible el auto recurrido, por lo cual solicitamos ante la competente autoridad de esa Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se anule el auto fundado y se ordene la celebración una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto del que pronunció la decisión recurrida. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.-

2.- Improcedencia de la medida privativa de libertad por incumplimiento de los requisitos necesarios. Violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el 439 numeral 4 del texto adjetivo penal.

(…) En el fallo del cual disentimos con el presente recurso, existe una total ausencia de las condiciones y requisitos que deben estar plenamente acreditados para dejar establecido cuándo y cómo se puede decretar una medida cautelar personal y que han sido suficientemente indicadas en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso resulta patente que, contrariamente a lo que se expone en toda la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia , el Juez de la recurrida no hizo análisis alguno del contenido de las actas que consigno el Ministerio Público y con las cuales éste peticionó, de manera irresponsable, la medida de privación judicial de la libertad. Esta ausencia del análisis debido es ilógica puesto que no existe en dichas actas los elementos de convicción necesarios para hacer tal razonamiento.
No expone el juez el iter intelectual empleado y que lo condujo al convencimiento de la necesidad de privar de libertad a nuestro representado MOHAMAD ALI MOSIMANI, titular de la cedula de identidad E-.84.410.394. De haberlo hecho realmente, necesariamente tenía que llegar a la convicción contraria, es decir, de que no existe ni tan siquiera una sola evidencia que resulte suficiente como para estimar la perpetración de los delitos que fueron imputados, y tampoco consta ninguna evidencia que enseñe que el ciudadano MOHAMAD ALI MOSIMANI, titular de la cedula de identidad E-.84.410.394, hayan sido partícipes en los delitos que les endosan.
Por otra parte, vale la pena preguntarse cómo se vincula esto con nuestros defendidos, de qué manera esto se llama Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pero ratificamos que al existir consentimiento existe un hecho atípico.
Si estudiamos el tipo penal de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la propia norma exige “recurra amenaza, fuerza, coacción, rapto o engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad”, el cual es descartado de la declaración de las victimas que señalan y están conscientes a qué tipo de trabajo iban y siempre de manera consentida. Aunado que las presuntas víctimas, son mayores de edad y están bajo el discernimiento a que iban a trabajar, tanto es así que las mismas suscribieron un contrato de trabajo el cual es mencionado por ellas en sus entrevistas.
En la decisión que se recurre no existe el más mínimo análisis acerca de cuáles son las circunstancias que, según los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en el presente caso la aplicación de una medida privativa de la libertad. Por el contrario, nuestro representado tiene un fuerte arraigo en el país, pues es aquí donde tienen su asiento familiar y su residencia habitual, así como el asiento de sus negocios y trabajo.

3.-Violación del derecho a la defensa por incumplimiento del numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) El importantísimo acto procesal de imputación formal constituye el primer momento en el que el imputado se entera explícitamente acerca de las imputaciones, debiéndosele indicar, de manera detallada, cuáles son los hechos por los cuales fue detenido, con determinación exacta de la acción concreta presuntamente llevada a cabo por el sujeto cuando la norma contenga varias acciones y cuáles son los elementos de convicción que presuntamente lo relacionan como participe en esos hechos, asimismo debe ser instruido acerca de todas las circunstancias aplicables al caso.
Sin embargo, el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no informó a nuestros representados “…de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”. En ese trascendental acto procesal, el titular de la acción penal realizó el acto de imputación formal de manera irregular y el juez del A quo no emitió absolutamente ningún pronunciamiento sobre la nulidad que a este respecto efectuó la defensa técnica.
En este punto debe recordarse que la responsabilidad penal es estrictamente personal, por lo cual se debe indicar en la imputación que acciones específicas presuntamente desarrolló cada uno de los agentes activos.
En el presente caso, MOHAMAD ALI MOSIMANI, titular de la cedula de identidad E-.84.410.394 no conocen cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones que ellos desarrollaron y que supuestamente constituyen hechos constitutivos de delito, quienes integramos la defensa técnica de los imputados en el presente proceso desconocemos dichas circunstancias. El acto de imputación formal realizado en fecha 11/10/2017 no cumplió con los requisitos esenciales exigidos por la ley, pues no consta una exposición clara de los hechos investigados y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; tampoco se señala decantadamente cuáles son los elementos de convicción que sustentan la pretensión del Ministerio Público y de qué manera individualizada señalan una participación de nuestros representados en esos supuestos hechos reprochables.
No obstante a ello, el juez de control en el presente caso desconoció por completo la obligación de garantizar el respeto a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República y demás leyes, que le impone el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, al avalar tal desacierto del Ministerio Público.
El criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ha sido el que el imputado debe ser notificado, en el acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la imputación como partícipe en el hecho punible, sin que pueda considerarse este requisito de validez del acto fiscal con el simple señalamiento acerca de que los mismos se encuentra cursante en las actas de la investigación.
Si no existe amenaza, fuerza, coacción, rapto o engaño, abuso de poder y situaciones de vulnerabilidad el cual es descartado de la declaración de las victimas que señalan y están conscientes a qué tipo de trabajo iban y siempre de manera consentida no se le ha explicado a nuestro defendido como puede incurrir en tales delitos.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestro Texto Fundamental, al constatarse que el Tribunal A quo motivó de forma ilógica, incoherente, e incomprensible el auto fundado recurrido, por lo cual solicitamos ante su honorable autoridad, que de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesa Penal, en sintonía al artículo 180 ejusdem por el Tribunal primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se anule el auto fundado y se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido, por considerar que no existe delito alguno y estamos en presencia del artículo 1 del Código Penal concatenado con el articulo 49 numeral 6 de la Constitución del a la República Bolivariana de Venezuela. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.-

4.-Violación al derecho de nuestro representado que se notifique al consulado de conformidad al artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna.

(…) Es necesario señalar que la nulidad es una institución procesal que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo aquello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso debe llevarse a cabo con total observancia de los derechos y garantías constitucionales los cuales deben respetársele a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse y procede su declaratoria en todo estado y grado del proceso, sin ninguna dilación.
Es importante destacar que el en folio cincuenta y nueve (59) existe una Acta de Notificación Consular, pero sin sello húmedo ni identificación de quien recibe llamada del consulado, razón por existe violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, conforme el encabezamiento y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26, ejusdem, todos los anteriores alegatos y argumentaciones los cuales se peticiona la nulidad de las actuaciones debieron ser objeto, cada uno de ellos, de análisis y de decisión por parte del juez que, por esa omisión o incongruencia, causó la lesión a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestros representados.
En base a las consideraciones previamente expuestas, se muestra evidente que en el presente caso existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el tribunal a-quo no verifico que es un ACTA DE NOTIFICACIÓN CONSULAR GENÉRICA.(…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Cuarta (4°) del Estado Vargas, interpuso en fecha 23 de Octubre de 2017, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 127 al 142 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“ sic…A todas luces el Tribunal A quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar la Medida Privativa de libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2 y 3 del texto adjetivo penal, ya que las misma buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y mantener al imputado sujeto a la investigación penal, siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. A tenor esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la faculta de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los defensores privados. (…)”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Luego de analizar las actas que conforman el referido cuaderno especial, relacionado con ocasión al presente recurso de apelación de autos, se evidencia que los recurrentes impugnan los pronunciamientos dictados por el A quo, en la audiencia de presentación para oír al imputado, con especial énfasis en la medida de coerción personal dictada contra el ciudadano acusado MOHAMAD ALI MOSIMANI, alegando que la fundamentación de la misma presenta los vicios de:

1. Inmotivación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad.
2. Incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.
3. Violación del derecho a la defensa por incumplimiento del numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de imputado en el proceso penal incoado, y finalmente;
4. Violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, por omisiones en la notificación consular realizada con motivo de la judicialización del hoy acusado de autos.

En ese sentido, esta instancia de alzada pasa a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Ciertamente en fecha 11 de Octubre de 2017, se celebró audiencia en los términos que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó al ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 ejusdem, por su presunta autoría en los tipos penales antes señalado, y además solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, in examine.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, el A quo, acogió la precalificación jurídica objeto de imputación penal, y declaró con lugar la recurrida solicitud de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que los hechos imputados se subsumen en los supra indicados tipos penales,

Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, por lo que debemos examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, el Juzgador de Primera Instancia, estimó acreditados los tipos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 ejusdem, constatando esta Alzada, que el tribunal A quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto coautor el imputado de autos, ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI.

1.-Consideraciones sobre la denuncia por vicio de inmotivación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este punto, observa esta instancia de alzada en el auto fundado publicado en fecha 16 de Octubre de 2017 (inserto en los folios 88 al 94 del cuaderno de apelación), el cual sustenta las decisiones dictadas en la audiencia de presentación, que el mismo contiene un “iter intelectual” basado en una fundamentación idónea y suficiente por parte del juzgador para el acto procesal celebrado, vale decir, para la audiencia de presentación a la que refiere el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual invalida la primera denuncia alegada por los recurrentes, referida al vicio de inmotivación de la medida de coerción personal privativa de libertad, toda vez que en el fallo recurrido, aparecen sólidos elementos que fueran revisados fáctica y jurídicamente por el juzgador para estimar que el mencionado imputado, es el presunto autor de los hechos punibles acreditados, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó desarrollado por el tribunal recurrido en los términos siguientes:

“ sic…La fiscalía del Ministerio Publico, precalifica los hechos narrados como el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 ejusdem; ahora bien esta Juzgadora debe señalar que la trata de persona como un delito de lesa humanidad, esto quiere decir que es considerada uno de los crímenes más graves que se cometen contra la humanidad, al constituirse en una violación grave a los derechos humanos de quienes la padecen, de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones realizadas por el Ministerio Publico, el cual a consideración de quien decide las victimas bajo engaño, captado por parte de sus explotadores les impide tomar conciencia de su victimización y acudir a las autoridades en busca de ayuda, así pues la trata de personas es un delito que lesiona derechos humanos fundamentales. El captor limita o elimina todos los derechos inherentes al ser humano, la víctima se convierte en un “objeto” de comercio sin libertad física o volutiva, siendo que recibe una contraprestación por ello, tal y como se evidencia de las entrevistas rendidas por las victimas en el presente asunto. Así pues, esta Juzgadora revisada como han sido las actas principales considera que la precalificación fiscal debe ser admitida. Y ASÍ DECIDE.
Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitada por el Ministerio Publico, este tribunal la acuerda ya que permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada toda vez que existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que a pesar del imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, no es de mediana gravedad y cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, y en atención a que se trata de un problema mundial de salud pública, todo lo cual no permite que se le juzgue en estado de libertad, al poner en riesgo no solo la investigación y la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad de los ciudadanos MOHAMAD ALI MOSIMANI y ROSIELYS MOLINA SEGOVIA, prevista en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de YARE III y el Instituto de Orientación Femenina (INOF), respectivamente. Y ASI DECIDE. (…)
En ese sentido es fundamental señalar, que la doctrina penal mas calificada ha definido la figura de inmotivación como un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la decisión, vale decir, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho que la sustenten, siendo además pacífico y reiterado de la casación penal, que resulta inmotivado el fallo cuando éste carece absolutamente de motivos, asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión, e igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho; no obstante en el presente caso, el Juez de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por las víctimas durante la investigación inicial, sino también los elementos de procedencia recogidos en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal para sustentar la decisión, por lo tanto, motivó conforme a derecho, la viabilidad de la medida de coerción personal objeto de impugnación, máxime esta alzada debe precisar que no se requiere en esta fase procesal que el Ministerio Público demuestre a priori, la comisión plena del delito objeto de imputación, como lo pretenden los representantes de defensa técnica en su escrito de apelación; considerando que el vigente sistema de corte acusatorio formal, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal y aplicable al procedimiento especial de los delitos de violencia contra la mujer, está compuesto por 3 fases procesales debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última y no antes, cuando el Ministerio Público, y/o la victima querellante, según sea el caso, debe demostrar con las pruebas incorporadas y recepcionadas en el proceso, tanto la comisión delito, como la responsabilidad penal de su autor y demás participes, por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en el contenido de autos no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se declara.
2.-Consideraciones sobre la denuncia por incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, constata esta Alzada, la acreditación de los requisitos formales de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad dictada por el tribunal de primera instancia recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, saber, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, lo cual en el presente caso resultó establecido por el A quo, en la decisión dictada el 11 de Octubre de 2017, y además de ello, también quedó apreciado por el recurrido, el periculum in mora, al destacar en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable de los delitos objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecuó a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva penal.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia que conlleva a presumir que podría existir una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, con lo cual no observa esta Sala, el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada. Y así se declara.

Finalmente sobre este punto, considera esta Corte de Apelaciones, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“… (Omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso, realizó el juzgado primero de primero instancia en funciones de control.”

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, obstante lo anterior, ese Tribunal Colegiado advierte que la medida preventiva dictada no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo. Y así se declara.

3.-Consideraciones sobre la denuncia por Violación del derecho a la defensa por incumplimiento del numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de imputado en el proceso penal incoado.

A los fines del pronunciamiento respecto a esta denuncia, considera este Tribunal Colegiado hacer mención al acervo de derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Derechos del Imputado

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su atención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esta declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o al examine de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Igualmente es importante presentar un extracto narrativo del desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 11 de Octubre de 2017 (inserto en los folios 77 al 79 del cuaderno de apelación):

“(…) los ciudadanos: MOLINA SEGOVIA ROSIELYS MARIENNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.641.023 y MOHAMAD ALI MOSIMANI, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.410.394, efectivamente se encontraban acompañando a las ciudadanas: LISETH MENDEZ, PEREZ ALBA y STEPHANY ZAMBRANO, así mismo procedieron a ubicar por medo de la web la dirección del club nocturno en el cual trabajarían las víctimas, obteniendo como resultado el número telefónico N° +9619910282, perteneciente al club nocturno en referencia, por otra parte consta acta de entrevista de las víctimas, donde las mismas manifiestan circunstancias en las cuales trabajarían en el club nocturno, siendo sus captadores los ciudadanos SEGOVIA ROSIELYS MARIENNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.641.023 y MOHAMAD ALI MOSIMANI, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.410.394; De igual manera ciudadana Juez hago de su conocimiento que la respectiva embajada fue notificada de la situación actual que presenta el ciudadano: MOHAMAD ALI MOSIMANI, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.410.394; Es por lo anteriormente expuesto que los efectivos militares procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; asimismo se deja constancia que se consigna constante de un (01) folio útil acta de notificación consular en referencia con la aprehensión del ciudadano MOHAMAD ALI MOSIMANI, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.410.39. Razones estas por las que esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume en los delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 ejusdem. Es por lo que esta representante Fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, TERCERO: Le sea impuesta a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Seguidamente se procede a imponer del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano MOHAMAD ALI MOSIKMANI, titular de la cédula de identidad Nº E-84.410.394, quien expuso: “No deseo declarar. Le cedo la palaba a mi defensora. Es todo”. (Subrayado de ésta Sala).

Ahora bien, del análisis del acto procesal celebrado, así como del auto fundado de las decisiones jurisdiccionales dictadas con motivo de éste, los cuales se encuentran debidamente suscritos por las partes y el imputado de autos, se observa claramente la imputación formal de los tipos penales que se subsumen en la conducta ilícita presuntamente desplegada, el ejercicio pleno de defensa jurídica por parte del imputado a través de sus abogados privados, la presentación directa ante su juez natural, la garantía plena del derecho a prestar declaración y/o ser oído en el proceso recién incoado, entre otros derechos fundamentales, máxime se desprende de autos, Acta de Notificación de Derechos de fecha 10 de Octubre de 2017, (inserto en los folios 34 al 35 del cuaderno de apelación), de conformidad con lo previsto en los artículo 127 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, y en ese sentido no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la violación constitucional planteada, ni actuación procesal que se hubiere realizado en menoscabo del derecho a la defensa del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, desde el momento de su aprehensión y demás actuaciones propias de la judicialización Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas. Y así se declara.

4.-Consideraciones sobre la denuncia por Violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, por omisiones en la notificación consular realizada con motivo de la judicialización del hoy acusado de autos.

Respecto a este particular, no observa este Tribunal Colegiado, la infracción constitucional alegada, por cuanto no se configura lesión al Principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49, numeral 1 Constitucional, visto se encuentra garantizado ad hominem, en el ciudadano acusado a lo largo de todo el proceso penal, hasta la culminación del proceso mediante sentencia definitivamente firme, no pudiendo ser el mismo desvirtuado por la presunta omisión de requisitos de forma en la notificación consular, lo cual tampoco no se corresponde con lo alegado por los recurrentes con el caso de marras, visto que se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del documento denominado: ACTA DE NOTIFICACIÓN CONSULAR (inserto en el folio 89 del cuaderno de apelación), de fecha 10 de Octubre de 2017, el contenido de la información dirigida a la Embajada de Líbano en la República Bolivariana de Venezuela, relativa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión especifica del ciudadano de nacionalidad Libanes MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394, a los fines que se procure por parte de la referida sede diplomática, la debida asistencia jurídica y demás actos devenidos de la judicialización del hoy acusado, que cumple además con los elementos de forma propios del referido documento, entre ellos, membretes oficiales, firma del funcionario suscribiente y sello húmedo del órgano emisor en la parte superior central, razón por la cual no se produce violación al derecho al debido proceso y ni al derecho a la defensa del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, conforme el encabezamiento y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26, ejusdem.

En virtud de todas la consideraciones y fundamentos jurídicos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones, que el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante el cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394, resultó dictado atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer además, que existe en el presente caso, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, a la acordada en fecha el 11 de Octubre de 2017. Y así se declara.

En ese sentido esta instancia de alzada, estima que resultaron suficientemente acreditados por el A quo en el auto fundado publicado en fecha 16 de Octubre de 2017, el cual sustenta las decisiones dictadas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Octubre de 2017, los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2,3 y parágrafo primero; y 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por los profesionales del derecho Sergio Correia, Nayliz Guzmán y Jeylan Sandoval, inscritos en el inpreabogado bajo los números 102.951 y 111.029, respectivamente, actuando en condición de defensores privados del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394, contra la decisión dictada el 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, y en consecuencia no se configuran los vicios denunciados en el escrito recursivo, a saber: la inmotivación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad; el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la violación del derecho a la defensa por incumplimiento del numeral primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; ni la violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, por omisiones en la notificación consular del hoy acusado de autos. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Correia, Nayliz Guzmán y Jeylan Sandoval, inscritos en el inpreabogado bajo los números 102.951 y 111.029, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano MOHAMAD ALÍ MOSIMANI, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.394, contra la decisión dictada el 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede.
SEGUNDO: Se confirman las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 11 de Octubre de 2017, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DR. CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTE SUPLENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0024-2018 VCM
WP01-R-2017-000044
JVDC/JMH/CJSO/rb.-