REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Junio de 2018

208º y 159º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0040-2018 VCM
RECURSO:WP01-R-2018-000003



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2018, por el profesional del derecho Cesar Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano YU HUANG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.565, quien cursa causa signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, a propósito de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), resultando alegado por parte del recurrente, denuncias puntuales respecto a lo siguiente:

“… (sic) 3.1.Violacion al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.
3.2. Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.3. Error inexcusable de derecho”.
(…)
Petitorio
En el merito de las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se admita el presente Recurso de Apelación ejercido en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2018.
2.-Que como consecuencia de la admisión se ordene la notificación de las partes.
3.-Que se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Apertura a Juicio y la Admisión de la Acusación por incurrir en los vicios de constitucionalidad y legalidad anteriormente fundamentados”.

Analizados como han sido los argumentos de orden sustantivo y procesal explanados ut supra por el recurrente de autos, esta Instancia de Alzada, precisa hacer mención como punto previo respecto a que la presente decisión que resuelve la admisibilidad del recurso interpuesto, deviene exclusivamente de las decisiones dictadas por el A quo en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, considerando que dicho acto es la oportunidad procesal idónea que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, presentar excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control formal del proceso penal instaurado; y en ese sentido, no se debe desarrollar aspectos propios del debate oral, los cuales corresponden exclusivamente a la fase de Juicio, lo que por vía de consecuencia se traduce en que los recursos de apelación interpuestos en esta fase intermedia, deben limitarse a denunciar sólo aspectos impugnables e idóneos de la referida etapa procesal, a tenor que permita su admisibilidad.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro cuarto, de las disposiciones relativas a los recursos, establece:

De los Recursos.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Sala).

Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Subrayado de esta Sala).

De la Apelación de Autos.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).

Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

En ese sentido, y con fundamento en las normas adjetivas antes trascritas, este Tribunal Colegiado, procede a revisar la admisibilidad del recurso in examine, bajo los elementos de orden público que integran y viabilizan su procedencia, a saber, la legitimidad procesal, la tempestividad y la impugnabilidad, los cuales se desarrollan en los términos siguientes:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el Cuaderno de Apelación contentivo del escrito de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano YU HUANG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.565, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso; tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar (inserta en los folios (84) al (100), y en razón de ello se determinó la cualidad del profesional del derecho Cesar Cordero, para ejercer la defensa técnica del referido ciudadano acusado, y por vía de consecuencia se encuentra legítimamente facultado para ejercer recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tempestividad

Esta Sala procede a pronunciarse además, sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, y en ese sentido se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto el 01 de febrero de 2018, siendo recibido por el despacho judicial recurrido en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación.

En ese orden procesal, se evidencia en el folio (124) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el día viernes 26 de enero de 2018, y el recurso de apelación de autos, fue presentado por la defensa técnica el día miércoles 31 de enero de 2018, una vez trascurrido un total de tres (03) días hábiles con despacho, a saber: lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) de enero de 2018.

En ese sentido, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el medio de impugnación en la presente causa, iniciándose de pleno derecho el lapso legal para que las partes procedieran a ejercer su actividad recursiva, se hace preciso para decidir sobre la tempestividad del mismo, hacer mención lo contenido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del siguiente tenor:

COPP. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

LOSDMVLV. Articulo 111. Contra las sentencias dictadas en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (03) días hábiles, después de la notificación de las partes, ilustrándonos en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Subrayado de la Sala).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, siendo además que en el presente caso, el escrito contentivo de dicho recurso, fue presentado dentro del lapso de tres (03) días a partir del día siguiente de la publicación del Auto de Apertura a Juicio, de misma fecha 26 de enero de 2018, conforme se desprende del cómputo secretarial antes señalado, y constatado además que el Ministerio Público contestó oportunamente el recurso a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del mismo, siendo efectuado el 16 de febrero de 2018 (exclusive) y una vez transcurridos tres (03) días hábiles con despacho a saber: lunes diecinueve (19) con despacho, martes veinte (20) con despacho, y miércoles veintiuno (21) de febrero de 2018; es por lo que esta instancia de alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la tempestividad del medio impugnativo objeto de análisis. Y así se declara.-

Impugnabilidad

Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala constata que el recurrente dirigió su acción a impugnar los pronunciamientos dictados el 26 de Enero de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del acto de la Audiencia Preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; resultando alegado:

“… (sic) 3.1. De la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.
(…) en el desarrollo de la audiencia preliminar, realizada en fecha 26 de enero del año que discurre, la ciudadana juez creó una gran confusión en su pronunciamiento, en virtud que manifestó no haber admitido las siguientes pruebas… sin embargo, a pesar de su pronunciamiento de inadmisibilidad de las citadas pruebas, sobre la base de que no fueron presentadas con el escrito de acusación, así como tampoco en la audiencia preliminar, manifestó que las mismas podrían ser presentadas en el juicio oral y público… siendo ello así, la juez de la recurrida incurrió en un error inexcusable de derecho, por cuanto en primer término declaró inadmisible unas pruebas, lo cual de por sí determina que ya no pueden ser presentadas en juicio y posteriormente expresó que podían ser evacuadas en juicio con fundamento al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…
3.2. Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…) En este caso la decisión impugnada, tal como se ha venido expresando, se pronunció en el sentido de inadmitir una serie de pruebas promovidas en el escrito acusatorio del Ministerio Público, por no constar las resultas de las mismas en el expediente y posteriormente decidir que las mismas podían ser evacuadas en el juicio oral y público…
3.3. Error inexcusable de Derecho.
(…)En el presente caso, uno de los delitos imputados a mi representada, es el de Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir…Ahora bien, aún cuando la calificación jurídica es un asunto que puede ser modificado en la fase de juicio, se supone que debe tratarse de precalificaciones que se correspondan con los supuestos de un determinado tipo penal, lo cual no ocurre en ese caso, pues el delito antes mencionado exige como presupuesto la concurrencia de un niño, niña o adolescente, con un adulto en la comisión de un delito, siendo que ninguno de los imputados, hoy acusados que sea niño, niña o adolescente, tal como se evidencia de autos…al haber admitido tal calificación jurídica de Uso de niños, niñas o adolecentes para delinquir, incurrió en un error inexcusable de derecho.”

De lo anterior se deriva que el recurrente aduce básicamente trasgresión del debido proceso y el derecho a la defensa derivado de la inadmisión de un conjunto de pruebas que integran el acervo probatorio en la presente causa, así como el vicio de ilogicidad en la decisión de inadmisibilidad de las mismas, siendo estos pronunciamientos contenidos en el Auto de Apretura a Juicio de fecha 26 de enero de 2018.

En ese sentido se hace necesario hacer mención, a lo contenido en la Sentencia N° 1.768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual con carácter vinculante, establece:

(…) “Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que tal como ha quedado expuesto la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente; impertinentes o innecesarios puedan causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse de la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las disposiciones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta Sala).

Como colorario de lo anterior, el artículo 314 de la norma adjetiva penal, establece:

Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida. (Omissis y subrayado de esta Sala).

Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en el escrito recursivo in examine, al estar dirigidos contra los pronunciamientos relativos a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en fase intermedia, constituyen una excepción a la causales de impugnabilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia son susceptibles de ser recurridas. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 01 de febrero de 2018, por el abogado Cesar Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano YU HUANG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.565, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; por cumplir con los requisitos procesales de Legitimación, Temporalidad e impugnabilidad, además de constituirse como decisión recurrible a tenor de lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia Vinculante N° 1.768, del 23 de noviembre del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 01 de febrero de 2018, por el abogado Cesar Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano YU HUANG FENG, titular de la cédula de identidad N° V-22.776.565; de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese al Tribunal A quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. SKARLET RONDÓN


CAUSA N° CA-0040-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000002
JMH/jmh.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Junio de 2018

208º y 159º


DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0040-2018 VCM
RECURSO:WP01-R-2018-000002


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2018, por el profesional del derecho Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, quien cursa causa signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N°40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, a propósito de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), resultando alegado por parte del recurrente, denuncias puntuales respecto a lo siguiente:

“… (sic) 3.1.Violacion al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.
3.2. Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.3. Error inexcusable de derecho”.
(…)
Petitorio
En el merito de las consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se admita el presente Recurso de Apelación ejercido en contra del auto emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de enero de 2018.
2.-Que como consecuencia de la admisión se ordene la notificación de las partes.
3.-Que se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Apertura a Juicio y la Admisión de la Acusación por incurrir en los vicios de constitucionalidad y legalidad anteriormente fundamentados”.


Analizados como han sido los argumentos de orden sustantivo y procesal explanados ut supra por el recurrente de autos, esta Instancia de Alzada, precisa hacer mención como punto previo respecto a que la presente decisión que resuelve la admisibilidad del recurso interpuesto, deviene exclusivamente de las decisiones dictadas por el A quo en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, considerando que dicho acto es la oportunidad procesal idónea que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, presentar excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control formal del proceso penal instaurado; y en ese sentido, no se debe desarrollar aspectos propios del debate oral, los cuales corresponden exclusivamente a la fase de Juicio, lo que por vía de consecuencia se traduce en que los recursos de apelación interpuestos en esta fase intermedia, deben limitarse a denunciar sólo aspectos impugnables e idóneos de la referida etapa procesal, a tenor que permita su admisibilidad.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro cuarto, de las disposiciones relativas a los recursos, establece:

De los Recursos.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Sala).

Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Subrayado de esta Sala).

De la Apelación de Autos.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).

Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

En ese sentido, y con fundamento en las normas adjetivas antes trascritas, este Tribunal Colegiado, procede a revisar la admisibilidad del recurso in examine, bajo los elementos de orden público que integran y viabilizan su procedencia, a saber, la legitimidad procesal, la tempestividad y la impugnabilidad, los cuales se desarrollan en los términos siguientes:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el Cuaderno de Apelación contentivo del escrito de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso; tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar (inserta en los folios (84) al (100); y en razón de ello se determinó la cualidad del profesional del derecho Gustavo Alfonso Li Chang, para ejercer la defensa técnica de la referida ciudadana acusada, y por vía de consecuencia se encuentra legítimamente facultado para ejercer recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tempestividad

Esta Sala procede a pronunciarse además, sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, y en ese sentido se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto el 01 de febrero de 2018, siendo recibido por el despacho judicial recurrido en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación.

En ese orden procesal, se evidencia en el folio (124) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el día viernes 26 de enero de 2018, y el recurso de apelación de autos, fue presentado por la defensa técnica el día miércoles 31 de enero de 2018, una vez trascurrido un total de tres (03) días hábiles con despacho, a saber: lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) de enero de 2018.

En ese sentido, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el medio de impugnación en la presente causa, iniciándose de pleno derecho el lapso legal para que las partes procedieran a ejercer su actividad recursiva, se hace preciso para decidir sobre la tempestividad del mismo, hacer mención lo contenido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del siguiente tenor:

COPP. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

LOSDMVLV. Articulo 111. Contra las sentencias dictadas en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (03) días hábiles, después de la notificación de las partes, ilustrándonos en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Subrayado de la Sala).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, siendo además que en el presente caso, el escrito contentivo de dicho recurso, fue presentado dentro del lapso de tres (03) días a partir del día siguiente de la publicación del Auto de Apertura a Juicio, de misma fecha 26 de enero de 2018, conforme se desprende del cómputo secretarial antes señalado, y constatado además que el Ministerio Público contestó oportunamente el recurso a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del mismo, siendo efectuado el 16 de febrero de 2018 (exclusive) y una vez transcurridos tres (03) días hábiles con despacho a saber: lunes diecinueve (19) con despacho, martes veinte (20) con despacho, y miércoles veintiuno (21) de febrero de 2018; es por lo que esta instancia de alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la tempestividad del medio impugnativo objeto de análisis. Y así se declara.-

Impugnabilidad

Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala constata que el recurrente dirigió su acción a impugnar los pronunciamientos dictados el 26 de Enero de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del acto de la Audiencia Preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; resultando alegado:

“… (sic) 3.1. De la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la ilogicidad manifiesta de la decisión recurrida.
(…) en el desarrollo de la audiencia preliminar, realizada en fecha 26 de enero del año que discurre, la ciudadana juez creó una gran confusión en su pronunciamiento, en virtud que manifestó no haber admitido las siguientes pruebas… sin embargo, a pesar de su pronunciamiento de inadmisibilidad de las citadas pruebas, sobre la base de que no fueron presentadas con el escrito de acusación, así como tampoco en la audiencia preliminar, manifestó que las mismas podrían ser presentadas en el juicio oral y público… siendo ello así, la juez de la recurrida incurrió en un error inexcusable de derecho, por cuanto en primer término declaró inadmisible unas pruebas, lo cual de por sí determina que ya no pueden ser presentadas en juicio y posteriormente expresó que podían ser evacuadas en juicio con fundamento al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…
3.2. Vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…) En este caso la decisión impugnada, tal como se ha venido expresando, se pronunció en el sentido de inadmitir una serie de pruebas promovidas en el escrito acusatorio del Ministerio Público, por no constar las resultas de las mismas en el expediente y posteriormente decidir que las mismas podían ser evacuadas en el juicio oral y público…
3.3. Error inexcusable de Derecho.
(…)En el presente caso, uno de los delitos imputados a mi representada, es el de Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir…Ahora bien, aún cuando la calificación jurídica es un asunto que puede ser modificado en la fase de juicio, se supone que debe tratarse de precalificaciones que se correspondan con los supuestos de un determinado tipo penal, lo cual no ocurre en ese caso, pues el delito antes mencionado exige como presupuesto la concurrencia de un niño, niña o adolescente, con un adulto en la comisión de un delito, siendo que ninguno de los imputados, hoy acusados que sea niño, niña o adolescente, tal como se evidencia de autos…al haber admitido tal calificación jurídica de Uso de niños, niñas o adolecentes para delinquir, incurrió en un error inexcusable de derecho.”

De lo anterior se deriva que el recurrente aduce básicamente trasgresión del debido proceso y el derecho a la defensa derivado de la inadmisión de un conjunto de pruebas que integran el acervo probatorio en la presente causa, así como el vicio de ilogicidad en la decisión de inadmisibilidad de las mismas, siendo estos pronunciamientos contenidos en el Auto de Apretura a Juicio de fecha 26 de enero de 2018.

En ese sentido se hace necesario hacer mención, a lo contenido en la Sentencia N° 1.768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual con carácter vinculante, establece:

(…) “Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que tal como ha quedado expuesto la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente; impertinentes o innecesarios puedan causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse de la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las disposiciones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de esta Sala).

Como colorario de lo anterior, el artículo 314 de la norma adjetiva penal, establece:

Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida. (Omissis y subrayado de esta Sala).

Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en el escrito recursivo in examine, al estar dirigidos contra los pronunciamientos relativos a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en fase intermedia, constituyen una excepción a la causales de impugnabilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia son susceptibles de ser recurridas. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 01 de febrero de 2018, por el abogado Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; por cumplir con los requisitos procesales de Legitimidad, Temporalidad e impugnabilidad, además de constituirse como decisión recurrible a tenor de lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia Vinculante N° 1.768, del 23 de noviembre del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 01 de febrero de 2018, por el abogado Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691; de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese al Tribunal A quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. SKARLET RONDÓN


CAUSA N° CA-0040-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000002
JMH/jmh.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Agosto de 2018

208º y 159º


DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0040-2018 VCM
RECURSO:WP01-R-2018-000006


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad o no de escrito interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por el profesional del derecho David Guerrero, en su condición de defensor privado de la ciudadana coimputada ORIANA JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.508, quien cursa causa principal signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002782, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N°40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisiones dictadas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 26 de enero de 2108, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), resultando alegado por parte del recurrente, denuncias puntuales respecto a lo siguiente:

“… (sic) Bajo el contexto de lo descrito en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Codigo Organico Procesal Penal, procedo a anunciar a todo evento, que vista las decisiones esgrimidas oralmente en la Audiencia Preliminar, celebrada el 26 de enero de 2018, en la causa penal WP01-S-2017-002782, que se sigue en contra de mi patrocinada Oriana Brito, identificada de autos, APELO DEL CONTENIDO DE VARIAS DE DICHAS DECISIONES, VISTO QUE LAS MISMAS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA”. Se sustanciará esta apelación, como se corresponde, una vez sea publicada el acta y auto motivado de la decisión tomada por este digno Tribunal, en el lapso que determina el Codigo Organico Procesal Penal”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Analizados como han sido los argumentos de orden sustantivo y procesal explanados ut supra por el recurrente de autos, esta Instancia de Alzada, precisa hacer mención como punto previo respecto a que la presente decisión que resuelve la admisibilidad del escrito interpuesto, deviene exclusivamente de las decisiones dictadas por el A quo en el acto procesal de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2018 , considerando que dicho acto es la oportunidad procesal idónea que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, presentar excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control formal del proceso penal instaurado; y en ese sentido, no se debe desarrollar aspectos propios del debate oral, los cuales corresponden exclusivamente a la fase de Juicio, lo que por vía de consecuencia se traduce en que los recursos de apelación interpuestos en esta fase intermedia, deben limitarse a denunciar sólo aspectos impugnables e idóneos de la referida etapa procesal, a tenor que permita su admisibilidad.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro cuarto, de las disposiciones relativas a los recursos, establece:

De los Recursos.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Sala).

Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Subrayado de esta Sala).

Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).

Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

En ese sentido, y con fundamento en las normas adjetivas antes trascritas, este Tribunal Colegiado, procede a revisar la admisibilidad del escrito in examine, bajo los elementos de orden público que integran y viabilizan su procedencia, a saber, la legitimidad procesal, la tempestividad y la impugnabilidad, los cuales se desarrollan en los términos siguientes:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el Cuaderno de Apelación contentivo del escrito de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso; tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar (inserta en los folios (84) al (100); y en razón de ello se determinó la cualidad del profesional del derecho David Ricardo Guerrero, para ejercer la defensa técnica de la referida ciudadana acusada, y por vía de consecuencia se encuentra legítimamente facultado para ejercer recursos de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Tempestividad

Esta Sala procede a pronunciarse además, sobre la tempestividad o no del presente escrito incoado, y en ese sentido se observa que el mismo fue interpuesto el 31 de enero de 2018, siendo recibido por el despacho judicial recurrido en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta al folio treinta y cinco (35) del Cuaderno de Apelación.

En ese orden procesal, se evidencia en el folio (124) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el día viernes 26 de enero de 2018, y el escrito de autos, fue presentado por la defensa técnica el día miércoles 31 de enero de 2018, una vez trascurrido un total de tres (03) días hábiles con despacho, a saber: lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) de enero de 2018.

En ese sentido, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto, iniciándose de pleno derecho el lapso legal para que las partes procedieran a ejercer la actividad recursiva que diere lugar, se hace preciso para decidir sobre la tempestividad del mismo, hacer mención lo contenido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del siguiente tenor:

COPP. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

LOSDMVLV. Articulo 111. Contra las sentencias dictadas en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Fundamental a tal fin, resulta además lo contenido en la Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (03) días hábiles, después de la notificación de las partes, ilustrándonos en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Subrayado de la Sala).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, siendo además que en el presente caso, ciertamente fue presentado un escrito en el cual se anuncia el ejercicio de una acción recursiva, presentado dentro del lapso de tres (03) días a partir del día siguiente de la publicación del Auto de Apertura a Juicio, de misma fecha 26 de enero de 2018, conforme se desprende del cómputo secretarial antes señalado, no se observa el extenso del mismo dentro de la oportunidad procesal debida. Y así se declara.-
Impugnabilidad

Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala constata que el recurrente dirigió su acción a apelar de forma genérica sobre “el contenido de varias de dichas decisiones”, en virtud de los pronunciamientos dictados oralmente el 26 de Enero de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del acto de la Audiencia Preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; específicamente:

“… (sic) APELO DEL CONTENIDO DE VARIAS DE DICHAS DECISIONES, VISTO QUE LAS MISMAS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 439 NUMERAL 5, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA”. Se sustanciará esta apelación, como se corresponde, una vez sea publicada el acta y auto motivado de la decisión tomada por este digno Tribunal, en el lapso que determina el Codigo Organico Procesal Penal”.

De lo anterior se deriva claramente que si bien el recurrente aduce básicamente en su escrito, la comisión por parte del tribunal recurrido, de un gravamen irreparable a su patrocinada, ciudadana coimputada ORIANA JOSE BRITO, anunciando el ejercicio de una acción recursiva, siendo en el caso de marras, un recurso de apelación de autos, lo cierto es que supedita la presentación formal del referido recurso, al momento que sea publicada el acta y auto motivado de la decisión tomada por el Tribunal A quo, lo cual no se produce efectivamente, transcurriendo íntegramente luego de practicadas las notificaciones correspondientes, el lapso procesal previsto para ello, y en consecuencia no se ejerció la apelacion a la cual se hace referencia.

En ese sentido, el artículo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, establece:

Interposicion.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación (…). (Omissis y Subrayado del Tribunal).

Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que al no constar en autos, escrito fundado que establezca la debida argumentación respecto a las presuntas infraciones o vicios que hubiere presuntamente incurrido el sentenciador A Quo en el dispositivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de enero de 2018, para a ser sometidas al análisis y revisión de la instancia de alzada, dirigiendo su acción a indicar que su sustanciación, seria realizada una vez sea publicada el acta y auto motivado de la decisión dictada, en el lapso que prevé la norma adjetiva penal, lo cual no se produjo, en el lapso que determina el Codigo Organico Procesal Penal, constituye una excepción a la causales de impugnabilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose como irrecurrible por cuanto esta Corte de Apelaciones desconoce los fundamentos factico y derecho sobre los cuales se soporta la apelación pretendida, maxime de cual o cuales de las decisiones contenidas en el dispositivo dictado en la aludida Audiencia Preliminar de fecha 26 de enero de 2018, versa el inexistente medio impugnativo, y en consecuencia generándose la total ausencia de materia recursiva sobre la cual decidir. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el anuncio de Apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por el abogado Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; por cumplir con los requisitos procesales de Legitimidad, Temporalidad e impugnabilidad, además de constituirse como decisión recurrible a tenor de lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia Vinculante N° 1.768, del 23 de noviembre del 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-


Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 01 de febrero de 2018, por el abogado Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de defensor privado de la ciudadana YANZHEN WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.691; de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto mediante el cual se ordenó abrir el Juicio Oral y Público, dictado en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002782; todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente admisión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entra a conocer el fondo del recurso planteado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese al Tribunal A quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. SKARLET RONDÓN


CAUSA N° CA-0040-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2018-000006
JMH/jmh.-