MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las presentes en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.565.313. Contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, quien en fecha dos (02) de Febrero del año en curso, (2.018).
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuado en Sede Constitucional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe pronunciarse esta juzgadora acerca de la competencia para conocer y abocarse a la resolución del asunto aquí planteado, por lo cual se hace necesario realizar las consideraciones siguientes: En primer lugar, la acción de amparo constitucional se intenta por la violación de los derechos constitucionales, en este aspecto particularmente por el quebrantamiento de derechos laborales establecidos en nuestra Carta Magna, cuyo elemento sea afín con la materia asignada a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En segundo lugar se centra la acción ejercida por la parte recurrente contra una sentencia emanada del Tribunal de Primera instancia de Juicio de esta misma Circunscripción laboral, en tal sentido resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido y dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia (Sentencia nº 1307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2005) la cual ha dejado sentado el criterio que el recurso de apelación es una institución que integra la garantía general y universal de impugnación, la cual se le es netamente reconocida a los justiciables (las partes intervinientes) que han intervenido o están legitimados para la oficiosidad en una causa que persigue la obtención de la tutela a favor de su pretensiones o intereses jurídicos propios, con el propósito de que el juez de instancia o grado superior revise y corrija, defectos, vicios y errores jurídicos en el procedimiento o en el contenido sentencial en que hubiere incurrido el tribunal de instancia. En tal sentido y por la razones ut supra explicadas este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.
CAPITULO III
DEL FALLO APELADO
La sentencia de Primera Instancia estableció lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Señala el accionante que el juicio instaurado en contra de la GUARDIA NACIONAL de la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2008-000046 que cursa en el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, que el mismo ya tiene sentencia definitivamente firme desde casi nueve (09) años, sin que la República haya hecho nada para garantizar la tutela judicial efectiva de su cliente.
Igualmente agrega, de lo consagrado en los artículos 19, 25 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este tribunal antes de analizar el fondo del planteamiento debe necesariamente revisar la admisibilidad de la acción de amparo, dado que toda acción para que prospere debe ser admisible en primer término.


Las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional se encuentran contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular, los numerales 4 y 5 establecen lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (subrayado del Tribunal)
A juicio de esta Juzgadora, las causales de inadmisibilidad se pueden clasificar, dependiendo de dónde provenga las circunstancias referidas a la violación denunciada , en 2 grupos: a) objetivas, referidas a causales que van a depender del fuero externo de los sujetos, agraviado o agraviante por la violación constitucional, es decir, va a depender de situaciones heterónomas o externas ajenas a los individuos; y b) subjetivas, que son aquellas causales que van a depender del fuero interno de los sujetos de la relación, es decir, va a depender de situaciones internas de los individuos o de los mismos individuos.

Por otra parte, igualmente la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Organica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que de lo expuesto por el accionante se han cumplido bajo tutela judicial la prosecución del proceso, sin conculcar ni violentar algún derecho constitucional dentro del proceso por parte del Tribunal de la causa, intrínsecamente en la vía ordinaria de la etapa procesal en que se encuentra, que no es otra que, la ejecución forzosa del fallo, vía esta que se encuentra en proceso actual. Existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (Negritas nuestras)


Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)
Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de amparo En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:
"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)

“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.


Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (S.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”

Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actitud asumida por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la ejecución forzosa de la sentencia, se verifican las diligencias por parte del tribunal ad hoc en el logro efectivo de la medida, para la cual, el abogado accionante no denuncia violación de algún derecho constitucional por parte del órgano jurisdiccional ejecutante, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio considera que el Tribunal de la causa principal es la vía ordinaria para la obtención del fin último de la medida ejecutiva. En consecuencia el accionante cuenta con vías idóneas para la continuación de la ejecución del fallo, como lo es la continuidad en la etapa procesal dadas las garantías del órgano jurisdiccional en ejecución. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE. (…)”

CAPITULO -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que han subido a esta Superioridad así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, esta Juzgadora pasa a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa:

Revisados como han sido los autos contenidos en la causa objeto de apelación se denota que la agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) que integran el presente expediente objeto de estudio, hace alusión a un despido injustificado que sufrió su patrocinada quien laboraba desde el día veinticinco (25) de junio del año dos mil uno (2.001) como Aseadora en el Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2.005) sufrió un despido -a su juicio- injustificado, razón por la cual se introdujo un procedimiento ante el Órgano Administrativo Estadal competente en materia laboral, procedimiento en el cual se dictó Providencia Administrativa a su favor en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2.006).
Asimismo indico que ante el incumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2.006), por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, decidió instaurar un procedimiento ante la vía jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2.008), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el cual culmino sin resultado alguno dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que dicha causa fue remitida a Juicio, que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2.009), fue sentencia dicha causa.
Sigue señalando que a pesar de que obtuvo sentencia definitivamente firme desde hace aproximadamente nueve (09) años, la República no hecho nada para garantizar la tutela judicial efectiva de su representada.

Ahora bien, esta Alzada en sede Constitucional debe señalar que en procura de la verdad y en cumpliendo del mandato constitucional en sus artículos 26 y 257 el cual todo operador de justica debe garantizar el derecho a la defensa., la igualdad de las partes, y obtener una tutela judicial efectiva, así como de inquirir la verdad verdadera o material por cualquier medio legal que se encuentre a su disposición, dado a la satisfacción de las presunciones de los justiciables con miras a la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; sin traspasar el orden publico establecido.

En tal sentido y en comunión con lo arriba expuesto y a sabiendas que los Órganos del Estado tienen por norte la verdad material, es decir la verdad jurídica objetiva dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia en sentencia Nº 1089 del 22 de junio de 2001 en el caso: Williams Chacón Noguera, en relación a la búsqueda de la verdad por los operarios de justicia ha señalado lo siguiente:

…omissis…

“(…) De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses(...)” “(...) En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia(…).”

De la sentencia parcialmente transcripta, y en aplicación al presente caso, esta Alzada procedió a la revisión del sistema iuris 2000, en el cual es común para todos los Tribunales de este Circuito Judicial laboral, donde se evidencia que la ciudadana que la ciudadana GLORIA GALINDEZ interpuso en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008) demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios, contra la GUARDIA NACIONAL demanda esta signada bajo el numero WP11-L-2008-000046, asimismo una vez verificado el sistema Juris 2000, este Tribunal descendió a buscar el físico del expediente a los fines de constatar su contenido, siendo que el expediente Nº WP11-L-2008-000046, se encuentra integrado de tres piezas principales (03) con un cuaderno separado de inhibición cuya nomenclatura signado bajo el Nº WC11-X-2009-000010, donde se constato que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, mediante el cual declaro: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad opuesta por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Destacamento Nº 53, Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional) SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, otros beneficios y salarios caídos intentada por la ciudadana GLORIA GALINDEZ anteriormente identificada, contra la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (DESTACAMENTO Nº 53 (COMANDO REGIONAL Nº 5, DE LA GUARDIA NACIONAL). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana GLORIA GALINDEZ la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.749,78) por concepto de Prestaciones Sociales y salarios caídos. TERCERO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley eiusdem y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la misma y se iniciaran el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar. A todo evento, finalizado dicho lapso para ejercer los recursos pertinentes y no habiéndolos ejercido, se procederá de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Decreto de Ley ibidem. (…)” ordenando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, Utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, Salarios Caídos dejados de percibir desde 21-12-2005 hasta 31-01-200 y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 20.749,78.

Igualmente se observa que por auto de fecha 11 de octubre de 2017, la causa antes mencionada se encuentra en etapa de Ejecución Forzosa de la Sentencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fijo por auto de fecha 27 de febrero de 2018, un acto conciliatorio para el dia 27 de marzo de 2018, siendo reprogramada por auto de fecha 16 de abril de 2018 para el dia 08 de mayo de 2018, asimismo se observa mediante acta de fecha 08 de mayo del presente año, de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que el amparo constitucional no tiene como norte la persecución de la revisión de una ejecución de sentencia definitivamente firme y mucho menos cuando la parte agraviante opto por recurrir a las vías jurisdiccionales (judiciales) ordinarias, haciendo uso de los medios legales preexistente, vía en la cual dirimió sus pretensiones, obteniendo una sentencia a su favor que aun se encuentra en fase ejecutoria en el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de ello esta Alzada considera que dicho amparo constitucional se encuentra subsumido dentro del causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
(…) 5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
De la disposición antes transcrita, se deduce incuestionablemente que la Acción de Amparo Constitucional es INADMISIBLE cuando el agraviado opta por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Conteste a lo antes señalado considera quien juzga, oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2.001) donde hace una esplendida interpretación de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5, en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
(…)Se observa del contenido de la decisión antes transcrita, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.(…)
(Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Criterio jurisprudencial que fue reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
…Omissis…
(...) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(…)
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuesto, resulta claro que, en el caso sub judice el a-quo decidió conforme a derecho, por cuanto si opero la causa de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa que el accionante primeramente opto por recurrir a la vías judiciales ordinarias, verdad esta que se encuentra en fase de ejecución la causa signada WP11-L -2008-000046. En el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Así Se Decide.-.
CAPITULO -V-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, CON SEDE EN MAIQUETÍA, Y ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.565.313. Contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, proferida en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018).dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, pero con distinta motivación TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS EN MAIQUETÍA, Y ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º

Abg. MARIELA MORGADO
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
mmr/cv
EXP: WP11-R-2018-000024
UNA (01) PIEZA PRINCIPAL.