REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de Junio del dos mil dieciocho (2018).
Año. 208º y 159º

ASUNTO WP11-R-2018-000017.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000076.

PARTE DEMANDANTE: MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.888.8187.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CECILIA TUA PADILLA y EDGAR BLANCO MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.167 y 81.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CLÍNICA ALFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 73, Tomo 11-A- Sto.

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ, apoderado alguno que la representara.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los profesionales del derecho MIARIAM TUA y CARLOS DE LUCA GARCIA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos MIARIAM TUA y CARLOS DE LUCA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.167 y 49.476, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha tres (03) de mayo del dos mil dieciocho (2018), se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual comparecieron ambas partes. Solicitando mediante diligencia consignada por ante la URDD, la suspensión de la audiencia oral y pública, siendo acordada mediante auto de fecha 03 de mayo del presente año, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública para el día Miércoles trece (13) de junio del dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00am), fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, profiriendo el dispositivo del fallo mediante la cual se declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS DE LUCAS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana MIRIAN TUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MICHELL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.888.818, contra la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2018; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, con motivo por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laboral, contra la Sociedad Mercantil “CLINICA ALFA, C.A.”.TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha diez (10) de abril de 2018; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano MICHELL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.888.818, contra sociedad mercantil “CLINICA ALFA, C.A.”.QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta sentenciadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:

1.- Alegó que en primer lugar en la sentencia recurrida no quedó demostrada la fecha de ingreso de su representado, puesto que del libelo de la demanda quedo establecido que ingreso a prestar servicio en Entidad de Trabajo demanda en fecha quince (15) de Enero del año dos mil (2.000) y que la fecha de su retito justificado fue el día catorce (14) de Mayo del año dos mil quince (2.015).

2.- Indicó que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida dedujo del monto total condenado a pagar al demandante, conceptos de préstamos personales adquiridos por el trabajador durante la relación laboral, por lo cual dicho conceptos ya fueron pagados por los entes Vargas Salud y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) la Estancia en nombre de su mandante, con anterioridad a la culminación de la misma, es decir que nada se le adeuda a la empresa por estos conceptos que el a quo dedujo y que fueron denominados por éste como “anticipo de prestaciones sociales.”
3.-Señalò que el Juzgado de Instancia no se pronuncio con respecto las documentales consignada por esa representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada y que corren insertos a los folios setenta y cuatro (F 74) al noventa y cuatro (F 94) de la presente causa, las cuales fueron impugnadas por esa representación en su oportunidad legal.

4.- Adujo que se le deben pagar a su representado todos los conceptos laborales concernientes al año dos mil quince (2.015-2016) de conformidad a los estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto considera que su representado culmino en fecha 15 mayo de 2015.

PARTE DEMANDADA

Por otra parte se observa que la parte demandada apelante no compareció a la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, por lo que esta sentenciadora aplicara las consecuencias de Ley, dada su incomparecencia.

CAPITULO III-
DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, quien estableció:
En tal sentido el Tribunal de Instancia sentenció:

(…)
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado por el ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.888.818. En tal sentido corresponde al Tribunal en primer lugar, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, el ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.888.818 RENUNCIÓ, en virtud de que en su CARTA DE RENUNCIA de fecha 15 de mayo de 2014, manifestó lo siguiente:

“YO MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.888.818. MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO CUMPLO EN INFORMARLES QUE PONGO A SU DISPOSICIÓN EL CARGO QUE HASTA FECHA HE VENIDA DESEMPEÑANDO, POR MOTIVO AJENOS A MI VOLUNTAD, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE ME RETIRO PERO LLEVO CONMIGO TODO EL AGRADECIMIENTO POR EL APOYO QUE USTEDES ME PRESTARON EN MI MOMENTOS DIFÍCILES.
MI RENUNCIA COMIENZA DE HOY SIN CUMPLIR EL PREAVISO...”


Con referencia a la FECHA DE INGRESO del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en el presente caso, este Tribunal, después del análisis de las prueba aportadas por las partes, específicamente en la fecha que se refleja en la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, es decir 01 de octubre de 2004, prueba está que fue promovida por el mismo trabajador en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 44 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.888.818 RENUNCIÓ, desempeñaba el cargo de GERENTE DE INGRESO, ESTADÍA Y EGRESO y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 01 de enero del año 2004 y termino el 15 de mayo de 2014, arrojando un tiempo de servicio de diez (10) año con cuatro (4) meses y trece (13) días. ASÍ SE ESTABLECE.
Con referencia a los PRESTAMOS realizados por la entidad de trabajo a trabajador, quien aquí Juzga considera que los mismo fueron cancelados por el trabajador en su momento, conforme a los descuentos que se evidencia en los recibos de pagos, prueba esta que fue promovidas por la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia a los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS DE 2015-2016 y la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (UTILIDADES) 2015-2016, este sentenciador considera que las misma no pueden ser cancelados en virtud de la relación de trabajo culmino en fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo manifestado por el trabajador en la CARTA DE RENUNCIA, prueba esta que fue promovida por el mismo trabajador en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia al de BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) desde el 01 de abril de 2015 al 14 de mayo de 2015, este sentenciador considera que las misma no pueden ser pagados en virtud de la relación de trabajo culmino en fecha 15 de mayo de 2014, de conformidad con lo manifestado por el trabajador en la CARTA DE RENUNCIA, prueba esta que fue promovida por el mismo trabajador en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El cálculo de la PRESTACIONES SOCIALES, se calcularon de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “c”, en virtud de que es el cálculo que beneficia al trabajador, el cual se calcularon de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
MICHELL LÓPEZ GERENTE DE INGRESO, ESTADÍA Y EGRESO CLÍNICA ALFA, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/01/2004 14/05/2014 728,65 3.733 días 10 4 13 226.670,29

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR MICHELL LÓPEZ ENTIDAD DE TRABAJO CLÍNICA ALFA, C.A.
FECHA DE INGRESO 01/01/2004 FECHA DE EGRESO 14/05/2014
CARGO GERENTE DE INGRESO, ESTADÍA Y EGRESO MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
01/01/2004 a 01/02/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 0 0,00 0,00
01/02/2004 a 01/03/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 0 0,00 0,00
01/03/2004 a 01/04/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 0 0,00 0,00
01/04/2004 a 01/05/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 401,39
01/05/2004 a 01/06/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 802,78
01/06/2004 a 01/07/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 1.204,17
01/07/2004 a 01/08/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 1.605,56
01/08/2004 a 01/09/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 2.006,94
01/09/2004 a 01/10/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 2.408,33
01/10/2004 a 01/11/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 2.809,72
01/11/2004 a 01/12/2004 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 3.211,11
01/12/2004 a 01/01/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 3.612,50
01/01/2005 a 01/02/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 4.013,89
01/02/2005 a 01/03/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 4.415,28
01/03/2005 a 01/04/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 4.816,67
01/04/2005 a 01/05/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 5.218,06
01/05/2005 a 01/06/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 5.619,44
01/06/2005 a 01/07/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 6.020,83
01/07/2005 a 01/08/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 6.422,22
01/08/2005 a 01/09/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 6.823,61
01/09/2005 a 01/10/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 7.225,00
01/10/2005 a 01/11/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 7.626,39
01/11/2005 a 01/12/2005 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 8.027,78
01/12/2005 a 01/01/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 7 561,94 8.589,72
01/01/2006 a 01/02/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 8.991,11
01/02/2006 a 01/03/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 9.392,50
01/03/2006 a 01/04/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 9.793,89
01/04/2006 a 01/05/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 10.195,28
01/05/2006 a 01/06/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 10.596,67
01/06/2006 a 01/07/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 10.998,06
01/07/2006 a 01/08/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 11.399,44
01/08/2006 a 01/09/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 11.800,83
01/09/2006 a 01/10/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 12.202,22
01/10/2006 a 01/11/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 12.603,61
01/11/2006 a 01/12/2006 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 13.005,00
01/12/2006 a 01/01/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 9 722,50 13.727,50
01/01/2007 a 01/02/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 14.128,89
01/02/2007 a 01/03/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 14.530,28
01/03/2007 a 01/04/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 14.931,67
01/04/2007 a 01/05/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 15.333,06
01/05/2007 a 01/06/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 15.734,44
01/06/2007 a 01/07/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 16.135,83
01/07/2007 a 01/08/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 16.537,22
01/08/2007 a 01/09/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 16.938,61
01/09/2007 a 01/10/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 17.340,00
01/10/2007 a 01/11/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 17.741,39
01/11/2007 a 01/12/2007 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 18.142,78
01/12/2007 a 01/01/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 11 883,06 19.025,83
01/01/2008 a 01/02/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 19.427,22
01/02/2008 a 01/03/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 19.828,61
01/03/2008 a 01/04/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 20.230,00
01/04/2008 a 01/05/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 20.631,39
01/05/2008 a 01/06/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 21.032,78
01/06/2008 a 01/07/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 21.434,17
01/07/2008 a 01/08/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 21.835,56
01/08/2008 a 01/09/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 22.236,94
01/09/2008 a 01/10/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 22.638,33
01/10/2008 a 01/11/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 23.039,72
01/11/2008 a 01/12/2008 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 23.441,11
01/12/2008 a 01/01/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 13 1.043,61 24.484,72
01/01/2009 a 01/02/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 24.886,11
01/02/2009 a 01/03/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 25.287,50
01/03/2009 a 01/04/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 25.688,89
01/04/2009 a 01/05/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 26.090,28
01/05/2009 a 01/06/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 26.491,67
01/06/2009 a 01/07/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 26.893,06
01/07/2009 a 01/08/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 27.294,44
01/08/2009 a 01/09/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 27.695,83
01/09/2009 a 01/10/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 28.097,22
01/10/2009 a 01/11/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 28.498,61
01/11/2009 a 01/12/2009 1.700,00 1.700,00 56,67 30 4,7 120 18,89 80,28 5 401,39 28.900,00
01/12/2009 a 01/01/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 15 2.125,00 31.025,00
01/01/2010 a 01/02/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 31.733,33
01/02/2010 a 01/03/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 32.441,67
01/03/2010 a 01/04/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 33.150,00
01/04/2010 a 01/05/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 33.858,33
01/05/2010 a 01/06/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 34.566,67
01/06/2010 a 01/07/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 35.275,00
01/07/2010 a 01/08/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 35.983,33
01/08/2010 a 01/09/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 36.691,67
01/09/2010 a 01/10/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 37.400,00
01/10/2010 a 01/11/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 38.108,33
01/11/2010 a 01/12/2010 3.000,00 3.000,00 100,00 30 8,3 120 33,33 141,67 5 708,33 38.816,67
01/12/2010 a 01/01/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 17 3.371,67 42.188,33
01/01/2011 a 01/02/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 43.180,00
01/02/2011 a 01/03/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 44.171,67
01/03/2011 a 01/04/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 45.163,33
01/04/2011 a 01/05/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 46.155,00
01/05/2011 a 01/06/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 47.146,67
01/06/2011 a 01/07/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 48.138,33
01/07/2011 a 01/08/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 49.130,00
01/08/2011 a 01/09/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 50.121,67
01/09/2011 a 01/10/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 51.113,33
01/10/2011 a 01/11/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 52.105,00
01/11/2011 a 01/12/2011 4.200,00 4.200,00 140,00 30 11,7 120 46,67 198,33 5 991,67 53.096,67
01/12/2011 a 01/01/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 32 10.880,00 63.976,67
01/01/2012 a 01/02/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 65.676,67
01/02/2012 a 01/03/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 67.376,67
01/03/2012 a 01/04/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 69.076,67
01/04/2012 a 01/05/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 70.776,67
01/05/2012 a 01/06/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 72.476,67
01/06/2012 a 01/07/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 74.176,67
01/07/2012 a 01/08/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 75.876,67
01/08/2012 a 01/09/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 77.576,67
01/09/2012 a 01/10/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 79.276,67
01/10/2012 a 01/11/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 80.976,67
01/11/2012 a 01/12/2012 7.200,00 7.200,00 240,00 30 20,0 120 80,00 340,00 5 1.700,00 82.676,67
01/12/2012 a 01/01/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 34 17.661,11 100.337,78
01/01/2013 a 01/02/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 102.935,00
01/02/2013 a 01/03/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 105.532,22
01/03/2013 a 01/04/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 108.129,44
01/04/2013 a 01/05/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 110.726,67
01/05/2013 a 01/06/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 113.323,89
01/06/2013 a 01/07/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 115.921,11
01/07/2013 a 01/08/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 118.518,33
01/08/2013 a 01/09/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 121.115,56
01/09/2013 a 01/10/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 123.712,78
01/10/2013 a 01/11/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 126.310,00
01/11/2013 a 01/12/2013 11.000,00 11.000,00 366,67 30 30,6 120 122,22 519,44 5 2.597,22 128.907,22
01/12/2013 a 01/01/2014 15.400,00 15.400,00 513,33 30 42,8 120 171,11 727,22 36 26.180,00 155.087,22
01/01/2014 a 01/02/2014 15.400,00 15.400,00 513,33 30 42,8 120 171,11 727,22 5 3.636,11 158.723,33
01/02/2014 a 01/03/2014 15.400,00 15.400,00 513,33 30 42,8 120 171,11 727,22 5 3.636,11 162.359,44
01/03/2014 a 01/04/2014 15.400,00 15.400,00 513,33 30 42,8 120 171,11 727,22 5 3.636,11 165.995,56
01/04/2014 a 01/05/2014 15.400,00 15.400,00 513,33 30 42,8 120 171,11 727,22 5 3.636,11 169.631,67
01/05/2014 a 15/05/2014 15.400,00 15.400,00 513,33 30 42,8 121 172,54 728,65 5 3.643,24 173.274,91
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 173.274,91

En virtud de que el trabajador se le cancelaron algunos ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES los cuales fueron consignado por la representación judicial de la entidad de trabajo como prueba documentales, cursante desde el folio 61 al folio 86 del expediente, los cual fue considerado por este Tribunal como Anticipo de Prestaciones Sociales, en consecuencia se descontara del monto total de la Prestaciones sociales que le corresponde al Trabajador.

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
MICHAEL LÓPEZ CARGO: GERENTE DE INGRESO, ESTADÍA Y EGRESO CLÍNICA ALFA, C.A.
FECHA MONTO PAGADO
29/12/2005 932,34
01/07/2001 AL 20-12-2006 1.721,04
21/12/2006 AL 11/12/2007 2.880,32
18/11/2008 AL 11-12-2008 2.915,89
01/10/2004 AL 30-11-2011 14.843,79
01/12/2012 AL 10-12-2012 25.667,88
MONTO TOTAL---------------> 48.961,26

Ahora bien durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
MICHELL LÓPEZ CARGO: GERENTE DE INGRESO, ESTADÍA Y EGRESO CLÍNICA ALFA, C.A.
ANTIGÜEDAD ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
226.670,29 48.961,00 177.709,29

• Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley.

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.888.818 en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo CLÍNICA ALFA, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.709,29). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. (…)

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia recurrida en virtud a lo apelado por la parte recurrente, conforme a la principio de la no reformatio in peius. Así se Establece.

CAPITULO -IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra la decisión bajo examen de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, la cual es objeto de apelación por la parte demandante y por la parte demandada y en virtud de esto dicha apelación se circunscribe a examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal exanimación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.-Así se Establece.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador:

Al respecto observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora señala como primer punto de apelación que en la sentencia recurrida no quedó demostrada la fecha de ingreso de su representado, indicada en el libelo de la demanda el cual quedo establecido que ingreso a prestar servicio en Entidad de Trabajo demanda en fecha quince (15) de Enero del año dos mil (2.000) y que la fecha de su retiro justificado fue el día catorce (14) de Mayo del año dos mil quince (2.015).

Ahora bien se observa de la sentencia recurrida que el a quo estableció lo siguiente

(…)

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, el ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.888.818 RENUNCIÓ, en virtud de que en su CARTA DE RENUNCIA de fecha 15 de mayo de 2014, manifestó lo siguiente:

“YO MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.888.818. MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO CUMPLO EN INFORMARLES QUE PONGO A SU DISPOSICIÓN EL CARGO QUE HASTA FECHA HE VENIDA DESEMPEÑANDO, POR MOTIVO AJENOS A MI VOLUNTAD, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE ME RETIRO PERO LLEVO CONMIGO TODO EL AGRADECIMIENTO POR EL APOYO QUE USTEDES ME PRESTARON EN MI MOMENTOS DIFÍCILES.
MI RENUNCIA COMIENZA DE HOY SIN CUMPLIR EL PREAVISO...”

Con referencia a la FECHA DE INGRESO del trabajador, en virtud de que es un hecho controvertido en el presente caso, este Tribunal, después del análisis de las prueba aportadas por las partes, específicamente en la fecha que se refleja en la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, es decir 01 de octubre de 2004, prueba está que fue promovida por el mismo trabajador en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 44 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente analizada, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.888.818 RENUNCIÓ, desempeñaba el cargo de GERENTE DE INGRESO, ESTADÍA Y EGRESO y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 01 de enero del año 2004 y termino el 15 de mayo de 2014, arrojando un tiempo de servicio de diez (10) año con cuatro (4) meses y trece (13) días. ASÍ SE ESTABLECE.(subrayado nuestro)



De lo anteriormente analizado, esta Alzada observa que la misma parte actora consigno cursante a los folios 44 del expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se evidencia la Razón Social el nombre del patrono (CLINICA ALFA C.A), Datos del Trabajador (MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ), Fecha de Ingreso a la entidad 01 de octubre de 2004, así como la fecha de retiro de la entidad 14 de Mayo del 2.014, asimismo se desprende al folio 48, CARTA DE RENUNCIA” de fecha 14 de mayo de 2014, donde se desprende firma autógrafa del el trabajador e impresión de huella dactilar del ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, antes identificado, documentales estas que fueron valoradas y analizadas por el Tribunal a quo, el cual sirvió de base para establecer que el ciudadano MICHELL ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ, comenzó en fecha 01 de enero del año 2004 y termino el 15 de mayo de 2014, arrojando un tiempo de servicio de diez (10) año con cuatro (4) meses y trece (13) días. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante se CONFIRMA lo decidido por Tribunal a quo respecto a dicho punto.- Así se Decide.

En cuanto a la deducción de los préstamos personales

La representación judicial de la parte actora apelante Indicó que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida dedujo del monto total condenado a pagar al demandante, conceptos de préstamos personales adquiridos por el trabajador durante la relación laboral, por lo cual dicho conceptos ya fueron pagados por los entes Vargas Salud y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) la Estancia en nombre de su mandante, con anterioridad a la culminación de la misma, es decir que nada se le adeuda a la empresa por estos conceptos que el a quo dedujo y que fueron denominados por éste como “anticipo de prestaciones sociales.

Al respecto observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:

(…)

Con referencia a los PRESTAMOS realizados por la entidad de trabajo al trabajador, quien aquí Juzga considera que los mismo fueron cancelados por el trabajador en su momento, conforme a los descuentos que se evidencia en los recibos de pagos, prueba esta que fue promovidas por la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada, se observa claramente que el Tribunal de instancia le otorgo valor probatorio a los recibos de pagos marcados B al B10, D. considerando que tales prestamos fueron cancelados por el trabajador en su momento, conforme a los descuentos que se evidencia de los recibos de pagos, así mismo estima ineludible esta alzada pronunciarse respecto a los indicado por la apelante que dichos préstamos fueron cancelados por Vargas Salud y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) la Estancia, en nombre del recurrente siendo que a los autos no consta alguna documental que demuestre dichos hechos, traídos ante esta Alzada. Precisado lo anterior y consonó con lo evidenciado en las documentales supra señaladas, quien aquí decide declara SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante, se CONFIRMA lo establecido por el Tribunal de Instancia respecto a dicho punto.-Así se Decide.
Por otra parte la representación judicial de la parte apelante señala que la quo dedujo dichos préstamos y que fueron denominados por éste como “anticipo de prestaciones sociales.

Ahora bien esta Alzada observa que la parte apelante confunde lo que es préstamo personal y Anticipos de prestaciones sociales, dado que los préstamos personales tal y como lo indico el Tribunal de Instancia dichos préstamos fueron cancelados por el trabajador en su momento, conforme a los descuentos que se evidencia en los recibos de pagos, no obstante respecto a los anticipos de presentaciones sociales, evidencia esta Alzada que la Juez a quo actuó conforme a derecho, en virtud que las cantidades solicitadas por el trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales debe ser deducidas del monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales, por lo que se declara improcedente su apelación.- Así se Decide.-

Respecto a la falta de valoración de las pruebas a los folios setenta y cuatro (F 74) al noventa y cuatro (F 94) de la presente causa.

La representación judicial de la parte actora señala como tercer punto de apelación que el Tribunal de Instancia no se pronuncio con respecto las documentales consignada por esa representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada y que corren insertos a los folios setenta y cuatro (F 74) al noventa y cuatro (F 94) de la presente causa, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal.

Al respecto este Tribunal observa de la sentencia recurrida que el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:

(…)
Promueve, consignan y oponen en veintiséis (26) folios útiles, marcadas con las letras “C, C1, C2, C3, C4 y C5” respectivamente, los diferentes RECIBOS DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD y el pago de los intereses de Prestaciones, con sus correspondientes soportes. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandad manifestó, que con estas documentales pretenden demostrar no solo los diferentes adelantos de antigüedad y del pago de los intereses de Prestaciones Sociales sino que de dichos recibos se evidencia igualmente la fecha de ingreso del demandante que fue el 01 de octubre de 2004, desprendiéndose de los mismos los siguientes particulares:

a) Recibo de anticipo del 75% de Prestaciones Sociales.
b) Fecha desde hasta.
c) Nombre y apellido del trabajador.
d) Fecha de Ingreso.
e) Salario Mensual.
f) Interese de Prestaciones y el monto del anticipo.
En tal sentido, este Juzgado, adminiculará las referidas documentales con el resto del acervo probatorio con fin de determinar el total de los adelantos de prestaciones sociales, los cual riela al folio sesenta y cinco (65) hasta el folio noventa y tres (93). ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve, consignan y oponen en veintiséis (26) folios útiles, marcadas con las letras “D”, Planillas de PRÉSTAMOS con sus respectivos soportes correspondientes, comprendidos entre mayo, octubre y diciembre de 2013. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandad manifestó, que con estas documentales pretenden demostrar con estas documentales la deuda que actualmente tiene el ciudadano MICHELL LÓPEZ con mi representada, siendo evidenciada en los recibos de pagos consignados en el presente escrito, el cual riela al folio noventa y cuatro (94), desprendiéndose de los mismos los siguientes particulares:
a) Nombre y apellido del trabajador.
b) fecha.
c) Monto del préstamo.
d) forma del trabajador.
En tal sentido, este Juzgado, adminiculará las referidas documentales con el resto del acervo probatorio con fin de determinar, si dichos préstamos ya fueron descontados en su momento. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido considera quien decide que la Juez a quo si se pronuncio con respecto a su valoración de la mencionadas documentales, y que corren insertas a los folios setenta y cuatro (F 74) al noventa y cuatro (F 94); no obstante esta Alzada observa cursante a los folios 155 al 156 resultas de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual rinden dictamen pericial sobre las documentales dubitadas las cuales rielan bajo los folios 91, 64, en la cual dictamina que la firmas del Trabajador en la documentales antes señaladas fueron realizadas por la misma personas, del cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio Precisado lo anterior y consonó con lo evidenciado en las documentales supra señaladas, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia, respecto a dicho punto.- Así se Decide.

Respecto a los conceptos laborales 2015-2016 :

Finalmente la representación judicial de la parte actora señala que a su representado se le debe cancelar todos los conceptos laborales concernientes a los años 2015-2016, de conformidad a los estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto considera que su representado culmino en fecha 15 mayo de 2015.

Ahora bien, esta Alzada ratificar lo establecido en el primer punto de apelación donde se determino la verdadera fecha de ingreso y egreso del trabajador esto es desde 01 de octubre de 2004 hasta el 15 de mayo de 2014, por lo que mal pudiera él Tribunal de Instancia acordar dichos conceptos, cuando la relación laboral finalizo en fecha 15 de mayo de 2014, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante en cuanto a este punto, y en virtud de ello, se CONFIRMA lo establecido por el a quo respecto a dicho punto. Así se Decide.

Finalmente esta Alzada observa que la parte demandada apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la Audiencia oral y Pública, por lo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDA la apelación.- Así se Decide
CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS DE LUCAS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 49.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la ciudadana MIRIAM TUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MICHELL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.888.818, contra la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2018; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, con motivo por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laboral, contra la Sociedad Mercantil “CLINICA ALFA, C.A.”.TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha diez (10) de abril de 2018; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano MICHELL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.888.818, contra sociedad mercantil “CLINICA ALFA, C.A.”.QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://vargas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MARIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA

Nota: en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ.


MMR/mmr/vc
Expediente WP11-R-2018-000017
Dos (2) pieza principales