REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO WP11- R-2018-000022
Asunto Principal: WP11-N-2017-000017
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, ORIANA ANDREINA DOS RAMOS GOMES, FRANK VICENT, MARIA CECILIA LONGA, PABLO ANDRES TRIVELLA, RUBEN MAESTRE, ELIBETH MILANO DULCEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.306, 219.393, 144. 270, 112.399, 162. 584, 97.713 y 111.423.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y AUTO Nº 036-2015-01-00229, de fecha 29-07-2016, en la que ORDENÓ el reenganche y restitución de derechos del ciudadano ARGENIS WILFREDO PACHECO VELAZQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyo apoderado alguno.
TERCERO INTERESADO: ARGENIS WILFREDO PACHANO VELAZQUEZ,
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2018, por la ciudadana MARIA CECILIA LONGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.399, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 06 de de Marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 06 de de Marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa; quien declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, solicitada por la empresa CERVECERIA POLAR C. A, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que corre inserto en el expediente Nº 036-2016-01-1920
En fecha 11 de Junio de 2018, este Tribunal Superior, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, Quedando la parte recurrente a derecho para la consignación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación formulada durante los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de recepción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO II
DE LA SENTECIA RECURRIDA
(…)
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 20 de septiembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no consignó, la providencia administrativa, caso contrario aseveró que se encuentra imposibilitada para consignar las copias del expediente administrativo en cuestión, alegando un hecho que puede ser subsanado a través de otros recursos que la misma ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pone a la mano a los usuarios, debiendo ser el Juez como rector del proceso quien busque un control para subsanar la omisión, y no tener de parte del recurrente lo solicitado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 20 de septiembre del 2.017 presente año en donde se le ordena consignar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, motivo del presente RECURSO DE NULIDAD se declara INADMISIBLE, el presente RECURSO DE NULIDAD intentado por la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. (…)
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
(…) en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En consecuencia, esta Alzada al verificar su competencia en las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados con ocasión de la aplicación, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas el cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, solicitada por la empresa CERVECERIA POLAR C. A, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que corre inserto en el expediente Nº 036-2016-01-1920
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Este Tribunal a los fines de determinar si la formalización del recurso de apelación es tempestiva considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2007, del Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, con relación a la naturaleza jurídica del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativa:
“En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intención de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.”
Dispone la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, que en materia Contencioso Administrativa los Jueces deben interpretar la carga de fundamentación de la apelación, en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro accione, en este sentido, el Juez de Alzada no puede ser excesivamente formalista cuando el recurrente ha cumplido con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación al momento de interponer la apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que puede cumplirse con la carga de la formalización de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada de impugnar la decisión que le causa el gravamen.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07 de julio del año 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“(…)esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
…omisis…
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado agregado).
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.
En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, parte demandante, no presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación en el lapso correspondiente, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en la antes citada disposición normativa.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, es evidente que existe una carga procesal que debe ser cumplida por la parte recurrente una vez que manifieste su interés de impugnar la decisión dictada por el Juez A-Quo, como es la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Subrayado por el Tribunal).
De manera que la parte recurrente siempre tendrá la obligación de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso o en su defecto el mismo puede ser presentado junto con la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, en caso de no hacerlo se considerará desistida la apelación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, mediante su apoderado judicial abogada MARIA CECILIA LONGA, identificada en autos anteriores, en fecha 19 de Marzo de 2018, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el presente expediente, por este Tribunal Superior en fecha 11 de Junio de 2018, mediante auto dictado en esa misma fecha, se le estableció a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada para que presente los fundamentos de la apelación, y habiendo transcurrido en este Tribunal Superior los días de despacho, contados partir del día 11 de junio de 2018 exclusive esto es: Día 1: Martes 12 de Junio de 2018, Día 2: Miércoles 13 de Junio de 2018, Día 3: Jueves 14 de Junio de 2018, Día 4: Lunes 18 de Junio de 2018, Día 5: Martes 19 de Junio de 2018, Día 6: Miércoles 20 de Junio de 2018, Día 7: Jueves 21 de Junio de 2018, Día 8: Viernes 22 Junio de 2018, Día 9: Lunes 25 de Junio de 2018 y Día 10: Martes 26 Junio de 2018, siendo que para la presente fecha la parte recurrente no consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación formulada, infiere esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CECILIA LONGA, identificada en autos anteriores, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, razón por la cual se declara DESISTIDO el presente recurso de apelación visto que la parte recurrente no presentó fundamentación de hecho y de derecho de la apelación recurrida en el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
CAPITULO -VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CECILIA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Sentencia de fecha 06 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado de fecha 06 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En esta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
MMR/mmr/cv
Expediente WP11-R-2018-000022.
Una (01) pieza principal.
Un (1) cuaderno de medidas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO WP11- R-2018-000022
Asunto Principal: WP11-N-2017-000017
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1.941 bajo el numero 323, Tomo 1 expediente 779.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, ORIANA ANDREINA DOS RAMOS GOMES, FRANK VICENT, MARIA CECILIA LONGA, PABLO ANDRES TRIVELLA, RUBEN MAESTRE, ELIBETH MILANO DULCEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.306, 219.393, 144. 270, 112.399, 162. 584, 97.713 y 111.423.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y AUTO Nº 036-2015-01-00229, de fecha 29-07-2016, en la que ORDENÓ el reenganche y restitución de derechos del ciudadano ARGENIS WILFREDO PACHECO VELAZQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyo apoderado alguno.
TERCERO INTERESADO: ARGENIS WILFREDO PACHANO VELAZQUEZ,
APODERADOS JUDICIALES: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2018, por la ciudadana MARIA CECILIA LONGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.399, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 06 de de Marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 06 de de Marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa; quien declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, solicitada por la empresa CERVECERIA POLAR C. A, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que corre inserto en el expediente Nº 036-2016-01-1920
En fecha 11 de Junio de 2018, este Tribunal Superior, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, Quedando la parte recurrente a derecho para la consignación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación formulada durante los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de recepción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO II
DE LA SENTECIA RECURRIDA
(…)
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 20 de septiembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no consignó, la providencia administrativa, caso contrario aseveró que se encuentra imposibilitada para consignar las copias del expediente administrativo en cuestión, alegando un hecho que puede ser subsanado a través de otros recursos que la misma ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pone a la mano a los usuarios, debiendo ser el Juez como rector del proceso quien busque un control para subsanar la omisión, y no tener de parte del recurrente lo solicitado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 20 de septiembre del 2.017 presente año en donde se le ordena consignar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, motivo del presente RECURSO DE NULIDAD se declara INADMISIBLE, el presente RECURSO DE NULIDAD intentado por la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. (…)
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
(…) en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En consecuencia, esta Alzada al verificar su competencia en las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados con ocasión de la aplicación, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del estado Vargas el cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, solicitada por la empresa CERVECERIA POLAR C. A, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que corre inserto en el expediente Nº 036-2016-01-1920
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Este Tribunal a los fines de determinar si la formalización del recurso de apelación es tempestiva considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2007, del Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, con relación a la naturaleza jurídica del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativa:
“En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intención de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.”
Dispone la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, que en materia Contencioso Administrativa los Jueces deben interpretar la carga de fundamentación de la apelación, en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro accione, en este sentido, el Juez de Alzada no puede ser excesivamente formalista cuando el recurrente ha cumplido con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación al momento de interponer la apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que puede cumplirse con la carga de la formalización de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada de impugnar la decisión que le causa el gravamen.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07 de julio del año 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“(…)esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
…omisis…
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado agregado).
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.
En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, parte demandante, no presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación en el lapso correspondiente, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en la antes citada disposición normativa.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, es evidente que existe una carga procesal que debe ser cumplida por la parte recurrente una vez que manifieste su interés de impugnar la decisión dictada por el Juez A-Quo, como es la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Subrayado por el Tribunal).
De manera que la parte recurrente siempre tendrá la obligación de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso o en su defecto el mismo puede ser presentado junto con la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, en caso de no hacerlo se considerará desistida la apelación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, mediante su apoderado judicial abogada MARIA CECILIA LONGA, identificada en autos anteriores, en fecha 19 de Marzo de 2018, interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el presente expediente, por este Tribunal Superior en fecha 11 de Junio de 2018, mediante auto dictado en esa misma fecha, se le estableció a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada para que presente los fundamentos de la apelación, y habiendo transcurrido en este Tribunal Superior los días de despacho, contados partir del día 11 de junio de 2018 exclusive esto es: Día 1: Martes 12 de Junio de 2018, Día 2: Miércoles 13 de Junio de 2018, Día 3: Jueves 14 de Junio de 2018, Día 4: Lunes 18 de Junio de 2018, Día 5: Martes 19 de Junio de 2018, Día 6: Miércoles 20 de Junio de 2018, Día 7: Jueves 21 de Junio de 2018, Día 8: Viernes 22 Junio de 2018, Día 9: Lunes 25 de Junio de 2018 y Día 10: Martes 26 Junio de 2018, siendo que para la presente fecha la parte recurrente no consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación formulada, infiere esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CECILIA LONGA, identificada en autos anteriores, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, razón por la cual se declara DESISTIDO el presente recurso de apelación visto que la parte recurrente no presentó fundamentación de hecho y de derecho de la apelación recurrida en el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
CAPITULO -VII-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CECILIA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Sentencia de fecha 06 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado de fecha 06 de Marzo del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En esta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
MMR/mmr/cv
Expediente WP11-R-2018-000022.
Una (01) pieza principal.
Un (1) cuaderno de medidas
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