REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP11-L-2018-000012
PARTE DEMANDANTE: FRANCHI PADRÓN JONNY JOSÉ PASTOR; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.715.264.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 32.994.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “FRANCHI PADRÓN JONNY JOSÉ PASTOR TRANSPORTE FRAN-KLIN ACEVEDO 2008, C.A, y solidariamente el ciudadano FRANKLIN ACEVEDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYLIN BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 97.504.
MOTIVO: TRANSACCION LABORAL


Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de abril del 2018, por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en representación del ciudadano: FRANCHI PADRÓN JONNY JOSÉ PASTOR, la cual fue distribuida en esa misma fecha y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial también en la fecha antes señalada.

En fecha 13 de abril del año en 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la subsanación del libelo de la demanda a través de un Despacho Saneador.

En fecha veinte (20) de abril del año 2018, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la notificación de los accionados.

En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia de la certificación de la notificación a los fines de que comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para el inició de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se dejó constancia que comparecieron a la misma la Abogado MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en representación del ciudadano: FRANCHI PADRÓN JONNY JOSÉ PASTOR, parte actora, por una parte y dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas promovido por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido.


Ahora bien, las partes de común y mutuo acuerdo, consignaron un escrito transaccional a los fines de ponerle término a la presente controversia, utilizando de esta forma uno los Medios Alternos de Resolución de Conflicto; en tal sentido, quien suscribe pasa a revisar los términos del acuerdo entre las partes, a los fines de Homologar el mismo y otorgarle efecto de cosa Juzgada siempre y cuando cumpla con los parámetros ley.


SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 y 11 de su Reglamento al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.


En tal sentido, se observa del escrito Transaccional que la Representación de la parte accionada ofrece cancelar para el día primero (01) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) y por requerimiento del ciudadano FRANCHI PADRÓN JONNY JOSÉ PASTOR, la suma ÚNICA TRANSACCIONAL de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 172.000.000,00), monto este que cubre los conceptos de Garantías de Prestaciones Sociales, Días Adicionales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, Utilidades fraccionadas, Vacaciones desde el 2012 hasta el 2016, Bono vacacional vencido desde el 2012 hasta 2016, Bono Post Vacacional desde el 2012 hasta el 2016, Diferencia de Utilidades desde el 2012 hasta el 2015, cesta tickets, Desc Ordinarios No Pagados, Int de Mora de la Antigüedad, Indexación Salarial, Indexación del Capital Total Intereses de Mora e Indexación, y que la apoderada judicial del accionante mencionado declaro su conformidad con el ofrecimiento efectuado, discriminados en dos (02) cheques: uno por ciento veinte millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.400.000,00) y otro por cincuenta y un millones seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 51.600.000,00) .

De igual forma, se observa en el referido escrito transaccional, que las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.


El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.


A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Sentenciadora sobre la base de los articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y por autoridad de la Ley declara: Por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del Ciudadano: JOSÉ MIGUEL ANGULO CABRERA, identificado ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo Transaccional toda vez, que no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los articulo 10 y 11 de su Reglamento,SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA dar por terminado el presente asunto una vez que conste en autos los pagos prometidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

Abg. MARBELYS BASTARDO
EL SECRETARIO,

Abg. JORGE MARTÍNEZ


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO.


Abg. JORGE MARTÍNEZ