REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO No. WP11-L-2018-000019

Visto que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda y por cuanto la misma no cumplió con lo ordenado dentro del lapso concedido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, fundamentando su decisión de la siguiente manera: El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. En tal sentido el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal es una institución procesal, que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso; es decir, depurar la relación jurídica-procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley y a las adecuadas pretensiones de las partes.

Mediante el despacho saneador, el juez del Trabajo debe controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados; debe determinar la necesidad o no de llamar a terceros al proceso; debe controlar su Jurisdicción y Competencia; debe verificar la existencia de la Cosa Juzgada, de la Conexidad o de la Litispendencia; debe depurar las pretensiones de las partes en conflicto; debe evitar las desigualdades notorias entre las partes, y censurar las faltas de probidad, combatiendo el Fraude Procesal en lo que esté a su alcance.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.


En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ergo para que el proceso pueda cumplir este fin, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador que se transforma en el articulo 257 antes señalado.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.


De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

En el caso bajo estudio la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, no obstante a pesar de haber subsanado no cumplió con los requerimientos exigidos por cuanto NO SEÑALO AL TRIBUNAL:

En relación con el requerimiento b), el actor se señala que “…1).- Jesús F. Dávila T, con fecha de Ingreso 10/02/2.013 y Egreso en la fecha de 10/02/2.014, tiempo 01 año de servicio. 2) Luís M. Romero, con fecha de Ingreso 10/02/2.013 y Egreso en la fecha de 10/02/2.014, tiempo 01 año de servicio.3) Freddy A. Gámez E, con fecha de Ingreso 23/11/2.009 y Egreso en la fecha de 12/03/2.014, tiempo 05 año de servicio.4) Persida de B. Requena, con fecha de Ingreso 01/01/2.008 y Egreso en la fecha de 10/02/2.016, tiempo 08 año de servicio…; en este sentido, se observa del punto A) de la Subsanación de la demanda, en el cual indica las reclamaciones de los accionantes, que especifica otro fecha de ingreso y egreso, de cada uno de accionantes, distintas a las que señala en el punto b), con lo cual no le proporcionan certeza ni seguridad a este Tribunal.

En relación con el requerimiento f), el actor señaló “… La negativa de la cancelación de los beneficios contractuales, al manifestar la no existencia de convención colectiva…” limitándose a responder de manera ambigua, y dejando a quien juzga la carga de estar deduciendo situaciones, aún cuando es carga y obligación de la parte actora precisar y explicar cada punto que le fueron ordenados, y en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; ésta debe contener toda la información necesaria, lo más completa especificación y con relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla; es decir, que debía ser más especifico y explicar de manera más sucinta lo ordenado, en cuanto el porqué de las reclamaciones de los accionantes en fechas posteriores a la culminación de la relación laboral.

En relación al requerimiento h), solo argumenta que “…En su oportunidad fueron dotados por el ente de trabajo…” sin explicar si todavía tiene interés en tales reclamaciones.

En relación al requerimiento i), el actor sólo señala las cláusulas Nº 20 (Año 1.997), Nº 33 (Año 1.987).- Salario de Enganche, anexando Tabla “A”…” Por lo que se observa qué, el actor No explicó el porqué de dicha reclamación ni señaló, si los actores realizaron procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo.

En cuanto al requerimiento l), de la verificación del escrito de subsanación no se puede apreciar la explicación del monto sub total, por cuanto esta borrosa la impresión, y en relación a los montos totales, alega que es la suma de las tablas “A” y “B”, del beneficio de la demanda.

En relación a lo requerido en el punto n), solo se limitó a argumentar…”que los actores en la oportunidad que reclaman no fueron inscritos en el sistema de seguridad social, y por tal motivo existe deuda entre el ente rector y la entidad de trabajo”... sin explicar al Tribunal, si los demandantes son los legitimados activos para intentar acciones judiciales para tales reclamaciones, tal como le fue solicitado en el Despacho Saneador.

Finalmente, en cuanto a lo requerido en el punto o), solo se limitó a exponer…”la cantidad recibida por cada accionante, por homologación”…, sin explicar los conceptos cancelados ni las fechas, tal como se le solicitó en el despacho saneador aplicado por este Tribunal, subsanando solamente lo referente a la cantidad. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que el actor NO cumplió con lo ordenado, circunstancia ésta que hace inadmisible la presente demanda. Así se decide.


Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha requerimiento, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo como se señalo anteriormente la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado en los términos establecidos ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,


Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA,


Abg. MARIANA GONZÁLEZ
Asunto: WP11-L-2018-000019
Partes: Jesús F. Dávila T, Luís M. Romero, Freddy A. Gámez E.y Persida de B. Requena Vs Centro Vacacional Recreacional Camuri Mar” R.I.F. J-300000123-7
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficios Contractuales y Otros