REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vargas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: WH12-X-2017-000005
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.
.
APODERADOS JUDICIALES: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.268.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.981.
.
PARTE DEMANDADA: AUTO DE FECHA 27 de agosto de 2.017 DEL EXPEDIENTE NUMERO, expedientes Nº 036-2017-04-00002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, AMPARO CAUTELAS DE ACTO ADMINISTRATIVO, Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDADEN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 27 DE AGOSTO 2017 (Incidencia).
II
ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA C.A. interpusieron el 02 de marzo de 2018 la demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el auto dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco del inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado ante esa Instancia Administrativa, por el Sindicato de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Almacenadora ANDROMEDA, y en consecuencia ordenó continuar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, el día veintisiete (27) de agosto del 2017.
En virtud de la anterior, solicitan se admita la presente demanda, se declare procedente el amparo cautelar solicitado o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 27 de agosto del año 2.017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo abstenerse de efectuar cualquier trámite en el expediente signado bajo el Nº 036-2017-04-00002. De igual forma, que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado se prohíba al referido órgano administrativo la vigencia de los efectos derivados del auto de fecha 27/08/2017 en donde existen notables indicios ab initio que permite al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida en la sentencia definitiva.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Impugnado, solicitada por el profesional del derecho LEWIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.268.676, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.981.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud Medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento a petición de las partes, en cualquier estado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 05 de marzo de 2018, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa ALMACENADORA ANDROMEDA C.A... De conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 02 de marzo de 2.018 este Tribunal se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 08 de marzo de 2.018 se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno las notificaciones de las partes.-
Ahora bien, la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
Solicita el recurrente que el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas en el Auto de fecha 27 de agosto de 2.017 desechó las argumentando falsa y erradamente lo previsto en el art. 354 y literal d) del art. 358 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y el art. 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando las disposiciones estatutarias del SINDICATO SINTRAANDROMEDA y las previsiones del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se hace evidente, que la Inpectoria del Trabajo del estado Vargas se negó a aplicar la normativa que correspondía al caso concreto y que el pronunciamiento de la Inspectoria del trabajo del estado Vargas se baso en hechos inexistentes y falsos, así como en normas jurídicas que no son aplicables al caso concreto, esto es, qué si existen notables indicios que hacen presumir, sin prejuzgar sobre el fondo, que existen una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido por violación flagrante de la Constitución y la ley, demostrando a cabalidad el fumus boni juris.
Como solicitud de la medida el Periculum in damiani, el cual según la representación de la empresa alega que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 27 de agosto de 2017 se asumiría una actitud perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de este, en donde existen notables indicios ab initio, que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad del éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva.
Como solicitud de la medida El Periculun in mora, alegando la empresa recurrente que de no acordarse la medida cautelar se produciría un daño continuado en el tiempo para la recurrente toda vez que mientras dure la resolución de la presente causa, su representada está siendo forzada a continuar las discusiones de un proyecto de convención colectiva y a comprometer importantes cantidades de dinero con ocasión a un acto ilegal; siendo que, una vez logrado el depósito de la convención colectiva por ante la Inspectoria del estado Vargas, la misma estaría vigente y surtiendo efectos mientras se resuelve esta demanda de nulidad, obligando a la empresa a cancelar a sus trabajadores importantes cantidades de dinero mensuales y anuales que no podrán ser recuperadas cuando la sentencia definitiva sea dictada, lo que acarrearía un daño material y patrimonial de la Sociedad Mercantil ANDROMEDA, C.A..
Aunado al hecho, que en el supuesto de ser posible recuperar los montos pagados, lo cierto del caso, e es que tal situación vulneraria el buen animo y ambiente laboral dentro de las empresa, en virtud que, para ese momento ya se habrán creado expectativas de derecho dentro de los trabajadores, quienes desearan que el patrono les continúe pagando las cantidades de dinero a las cuales se adaptaron.

ahora bien este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104 LOJCA: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 LOJCA. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.


Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”
Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento de la suspensión de los efectos se desprende de su escrito recursivo, de que el hecho de que el acto impugnado ordena a la recurrente una prestación de imposible e ilegal ejecución, como lo es el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente por virtud de la indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de cerveza y malta, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de que en el hecho de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, alegados por el recurrente expresa de que el falso supuesto de derecho en que incurre el acto administrativo demandado en nulidad, toda vez que la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima, como consecuencia de políticas gubernamentales, es decir, por circunstancias ajenas al empleador, imprevisibles o, en todo caso, inevitables, no pueden ser consideradas como despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”

En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en el art. 49 de nuestra carta magna, toda vez que no le informo a la empresa el contenido y el alcance del proyecto de Convención Colectiva que había sido admitida por ese despacho y que le estaba convocando a discutir. observa esta Juzgadora que en el momento en que notifican el lugar fecha y hora de la primera reunión, del mismo modo mediante las documentales marcadas con la letras B y C contentivas del auto de admisión del proyecto de convención Colectiva y Boleta de Notificación dirigida la EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA, se puede constatar que la Inspectoria del trabajo del estado Vargas notifico al recurrente el lugar fecha y hora, siendo asi quien aquí juzga considera que el derecho a la notificación para ampararse en una debida defensa no le fue vulnerado, ha de constatarse su cumplimiento de manera formal de su presunta omisión, razón por la cual deben analizarse y al hacerlo, y para esto inexorablemente estaríamos en presencia de un pronunciamiento al fondo de lo principal en el presente recurso. Asi se establece.
En cuanto al Periculum damiani esta Juzgadora observa que en su petición alega el recurrente que existen notables indicios que permiten al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, advirtiendo al Juzgador que su resolución final debe estar en concordancia con lo definido al fondo de la causa principal, causando en ello un pronunciamiento anterior al recurso de Nulidad. Asi se establece.
En cuantrto al Periculum in mora o peligro de mora alegando el recurrente para su procedencia que, si en la definitiva del proceso en el presente recurso, de ser posible recuperar los montos pagados , tal situación vulneraria el buen ánimo del ambiente laboral dentro de la empresa, POR CUANTO Los trabajadores de la empresa se habrán creado expectativas de derecho dentro de los trabajadores quienes desearan que el patrono les continúe cancelando las elevadas cantidades de dinero a las cuales se adaptaron, quien aquí juzga considera que si el recurrente representante de la empresa ha cancelado montos derivados a dicha convención ya crea una seguridad a los trabajadores, de los pagos que presuntamente debe cancelar la empresa, en consecuencia este Tribunal al emitir un pronunciamiento inexorablemente debe subsidiariamente revisar en profundidad los vicios delatados, cuestión que les es vedada a esta Juzgadora. Asi se establece.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son el resultado de los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.


Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) alegado por la entidad de trabajo ALMACENADORA ANDROMEDA, de igual manera no es posible presumir la demostración de la inminencia de un daño y la materialización de manera efectiva de su reparación en sentencia definitiva (periculum in damiani), y por ultimo no es posible la aplicaion de lo que eventualmente pueda afectar la efectividad de las resultas del juicio ( periculum in mora) es decir, que los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, no son de posible aplicación por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la entidad de trabajo ALMACENADORA ADROMEDA, C.A. contra el AUTO DE FECHA 27 E AGOSTO DE 2018 de la Providencia Administrativa Nº 036-2017-04-00002, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho.
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

La Secretaria,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.

La Secretaria,

ABOG. MARIANA GONZALEZ