REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Vargas, doce (12) de marzo dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: WH12-X-2018-000002
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2018-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C.; domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 22 de diciembre de 1.958 bajo el numero 68, Tomo 13, Protocolo Primero, reformado sus estatutos, según consta de documentos protocolizado ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, el 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 31, Protocolo Primero, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00080001-4 e identificado con el Nº de Identificación Laboral (NIL) 1506-1, carácter que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava de Municipio Autónomo Chacao de Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 48, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.300.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.851.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 318/2017, de fecha 08 de septiembre de 2017, signado con el expediente Nº 036-2015-01-0093, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., interpuesta en contra el ciudadano trabajador OSCAR GERIBET ZARRILLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.862.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: OSCAR GERIBET ZARRILLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.862.


APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia).


II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de MEDIDA CAUTELAR, que consiste en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo recurrido, solicitada por el Profesional del Derecho JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.300.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.851, en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2018, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud Medida de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento a petición de las partes, en cualquier estado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 08 de marzo de 2018, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 22 de diciembre de 1.958 bajo el numero 68, Tomo 13, Protocolo Primero, reformado sus estatutos, según consta de documentos protocolizado ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, el 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 31, Protocolo Primero, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00080001-4 e identificado con el Nº de Identificación Laboral (NIL) 1506-1, carácter que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava de Municipio Autónomo Chacao de Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 48, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial. de conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los Recursos de Nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 08 de marzo de 2018 se admite Recurso de Nulidad interpuesta en contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 318/2017, de fecha 08 de septiembre de 2017, signado con el expediente Nº 036-2015-01-0093, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., en contra el ciudadano trabajador OSCAR GERIBET ZARRILLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.862.

De igual manera la recurrente solicita al folio catorce de la primera pieza (F12 de la 1era. Pza. de presente expediente), pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente que en caso de no considerar este Juzgado se decrete subsidiariamente una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo consistente en oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas para que gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0318/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, signado con el expediente Nº 036-2015-01-00093, y se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a su representada.

Entendiéndose que, la representación judicial de la empresa CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C.; de los actos UT SUPRA mencionados dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104 LOJCA: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 LOJCA. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente, analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”

Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso: “8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”

En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la empresa CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C.; es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 318/2017, de fecha 08 de septiembre de 2017, signado con el expediente Nº 036-2015-01-00903, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo CLUB CAMURÍ GRANDE, A.C., en contra el ciudadano trabajador OSCAR GERIBET ZARRILLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.862.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho.
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO
La Secretaria,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.
La Secretaria,
ABG. MARIANA GONZÁLEZ