REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000014

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

PARTE DEMANDANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS).

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: JUAN JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre del 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.




-II-
ANTECEDENTES
En la fecha siete (07) de mayo de 2012, este Tribunal recibió el RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto del acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho FRANCISCO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 144.249, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre del 2010, correspondiente en el expediente signado con el Nº 036-2010-01-00570, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Falta, incoada en contra del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de mayo del año 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 05 de junio del año 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia para el día 17 de octubre de 2012, a las diez de la mañana.
En fecha 17 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de junio de 2013 del año 2.014 se dictó auto mediante el cual la abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte RECURRENTE, igualmente se recibió escrito de informe suscrito por el profesional del derecho MANUEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS).
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió escrito de informe emanado de MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 20 de octubre del año 2.014 se dictó auto mediante el cual la abg. HONEY MONTILLA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2.016, este tribunal dicto auto mediante el cual la abg. HONEY MONTILLA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas se ABOCÓ nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de que se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 19 de febrero de 2.016 se dicto auto mediante el cual, este tribunal fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 26 de mayo del año 2017, este Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día VIERNES 19 DE JULIO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 AM.
En fecha 19 de julio del año 2017, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 02 de agosto del año 2017, este Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día MARTES 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 AM.
En fecha 03 de octubre del año 2017, se dio inicio a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

En fecha 09 de octubre de 2.017 se dictó auto mediante este Tribunal, ADMITIÓ las pruebas ratificadas por la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de octubre del año 2017.


III
DE LA PRETENSIÒN

Alega la recurrente que el 31 de diciembre de 2010, la autoridad administrativa del trabajo del estado Vargas dictó la Providencia Administrativa N° 290-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), en contra del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ, por tal motivo solicito ante este órgano jurisdiccional la nulidad de la referida providencia administrativa, alegando que la misma violenta el Principio de la Globalidad de la Decisión o Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión y se encuentro viciada de Falso supuesto de hecho.

IV
VICIOS DELATADOS
1) Violación al Principio de la Globalidad de la Decisión o Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión.
Denuncia la representación judicial de la RECURRENTE que la providencia administrativa es total y absolutamente nula por estar incursa y contener, en la misma, vicios por violación de principio y normas legales que la afectan gravemente, entre otros, alegando que el funcionario dictó la sentencia sin que para ello se tome en consideración la normas legales expresa en las actas y probanzas que rielan en autos.
En tal sentido alega la representación judicial de la RECURRENTE que el ente administrativo incurrió en la violación del PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, también denominado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O DE LA EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN, el cual consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados, respetando siempre el derecho de los administrados.
En el presente caso la representación judicial del RECURRENTE, indicó que el Ente administrativo en la providencia administrativa impugnada señaló lo siguiente:
“(…)En relación a las documentales contentiva de copias certificadas de acta de entrevista (…) copia certificada de informe de fecha 22/06/2010 (…) copia certificadas del reporte diario de condición de maquinas (…), este despacho observa que , las maquinas no fueron desconocidas por la parte accionada, por lo que se tienen por reconocidas (…) Sin embargo quien providencia, la desecha, en cuanto que las mismas no traen elementos de convicción sobre los hechos controvertidos (…) Se desprende de los dichos de los referidos testigos, que los mismos tienen conocimiento del hecho controvertido, de los cuales se desprende que el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, no fue quien dañó la maquina el día 22/06/2010 (…) En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la accionante no demostró las faltas invocadas, en cuanto que las pruebas promovidas no resultaran fehacientes. Así se decide (…)”.

De lo anteriormente transcrito del contenido de acto administrativo impugnado la representación judicial de la RECURRENTE, evidencio que se constituye un segunda apreciación de los hechos, habidas cuentas, que por su carácter de decisor en sede administrativa debe tener conocimiento jurídico acerca de la apreciación y valoración de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, valiendo decir que en la citada Resolución Administrativa se concluyó que no fue probada la falta invocada, alegando que tal hecho es total y absolutamente incierto, y que si fueron aportadas las pruebas que evidencias tal hecho, así como también la responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del acto misivo lesivo, que en las actas del proceso se evidencia que el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ en el acto de contestación se limitó a negar en forma genérica los hechos ocurridos y el derecho invocado, señalando igualmente que los testigo promovidos por el ACCIONADO, se limitaron a depones que el mismo “no daño la maquina”, y con solo ese decir el ente administrativo fallo a favor del accionado.
En virtud de lo antes expuesto la representación judicial de la parte RECURRENTE, concluyó que queda configurada la violación al Principio de Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión, al faltar a su deber impuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es decir al análisis y pronunciamiento sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surgieron del expediente, en virtud de que quedo demostrado que el ciudadano en cuestión incurrió en la falta prevista en literal “g” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
2) Vicio de Falso Supuesto de hecho:
Denuncia la recurrente que la providencia administrativa impugnada se encuentra enmarcada en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por la evidente contradicción en su contenido, que se verifica cuando toma como incierto, hechos que fueron probados, ejemplo, que siendo obligación laboral del accionado realizar el equipamiento y revisión de la maquinaria “marca Kalmar código B-202, acotando que este no cumplió con su deber y, que en virtud de tal hecho se daño, valiéndose decir que quedo evidentemente probado, a través de los elementos probatorios que rielan en el expediente y que írritamente el funcionario administrativo decisor desechó que el trabajador JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ causó un perjuicio material por si negligencia grave a la maquina, y que la conducta del trabajador encuadra perfectamente en la norma contenida en el acápite “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo la BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), que la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra sustentada en el Falso Supuesto de Hecho.
Del mismo modo denuncio que se evidenció que el funcionario administrativo especuló y por ende afirmó como cierto que la ACCIONANTE no trajo a los autos pruebas que demostraran la falta, acotando que es falso por cuanto de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del daño a la maquinaria y la responsabilidad del ACCIONADO.
Por lo anteriormente expuesto LA ACCIONANTE manifiesta, que se puede verificar que la conducta de la Juzgadora Administrativa, subsume dentro de los supuestos que materializa el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la Providencia Administrativa Nº 290-2010 de fecha 31 de diciembre de 2010, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistente (que el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ no fue quien dañó la maquina el día 22/06/2010).
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio del año 2017, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CASTILLO RODRÍGUEZ JUAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.308.134, en su condición de parte interesada en el presente procedimiento, sin representación judicial alguna, en tal sentido, a este tribunal le resultó forzoso diferir el inicio de la presente audiencia, de conformidad con la norma contenida en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la defensa y asistencia jurídica. Asimismo se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a los fines de que se designe un representante judicial al ciudadano antes identificado y una vez que conste en auto la consignación por el ciudadano alguacil de dicho oficio se fijara por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, en la cual la parte interesada deberá comparecer debidamente representado judicialmente.

En fecha 02 de agosto del año 2017, este Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día MARTES 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 AM.

En fecha 03 de octubre del año 2017, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), debidamente representada por el profesional del derecho ARGENIS RAFAEL LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.989. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas ratificando los autos y escrito de pruebas promovidos marcados con las letras A, B, C, y D, e informes de pruebas cursante a los folios desde 147 hasta el folio ciento cincuenta 150, de la primera pieza.

VI
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente promovió como medios probatorios las documentales que fueron consignadas en el expediente, las cuales contienen lo siguiente:

1. Promueve y hace valer en toda su extensión copia de la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre de 2010, relacionada con solicitud de calificación de faltas intentadas por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., la cual se anexa copia marcado “A”, el cual riela al folio ciento veintiséis (F-126) hasta el folio ciento treinta y tres (F-133) de la primera pieza, de allí que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa número Nº 290-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 31 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la autorización para el despido solicitada por Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS) en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promueve y hace valer en toda su extensión copia del escrito de solicitud de calificación de faltas incoado a petición de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., en contra del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, tramitada en el expediente identificado bajo el Nº 036-2010-01-00570, nomenclatura de la sala de fuero de la Inspectoria del trabajo del estado Vargas, la cual se anexa copia marcado “B”, el cual riela a los folios ciento treinta y cuatro (F-134), ciento treinta y cinco (F-135) y ciento treinta y seis (F-136), de la primera pieza, de allí que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que fue admitida por la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas en fecha 22 de julio del año 2010, mediante la cual se desprende que en fecha 21 de julio de 2010 el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEÑA LA MARCA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., interpuso la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, por haber incurrido en las faltas prevista en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promueve y hace valer en toda su extensión copia fotostática de Acta de Diligencia de fecha 23 de junio de 2010, levantada por el Departamento de investigaciones de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.,, la cual se anexa copia, marcado C, el cual riela al folio ciento treinta y siete (F-137) de la primera pieza. Con referencia a la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud de que la misma no aporta elementos para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promueve y hace valer en toda su extensión copia fotostática de acta de entrevista escrita de fecha 23 de junio de 2010, levantada por el Departamento de investigaciones de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., la cual se anexa copia marcado D, el cual riela a los folios ciento treinta y ocho (F-138) y ciento treinta y nueve (F-139) de la primera pieza. Con referencia a la presente prueba documental quien aquí decide, evidencia que las preguntas realizadas al ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ por parte de la División de Seguridad, Departamento de Investigación del Puerto del Litoral Central S.A., fueron respondidas satisfactoriamente, Es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


VII
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de octubre de 2012, se dio por recibido escrito de opinión Fiscal en los términos siguientes:
En el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
Alega la parte recurrente que el acto administrativo recurrido incurrió en el Vicio de Violación al Principio de la Globalidad de la Decisión o Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión, por cuanto la Juzgadora en sede administrativa faltó en su deber, impuesto por los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones-alegatos y pruebas- que surjan del expediente; y que a decir de la misma, quedo palmariamente demostrado que el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, incurrió en la falta prevista en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Del análisis del criterio jurisprudencial, se deduce que el principio de globalidad ha sido entendido como aquel principio por el cual el juez, está obligado a analizar y resolver todos y cada unos de los alegatos que le son expuesto por la partes.
Siendo así, de la providencia administrativa recurrida se constata que se analizó todos los alegatos esgrimido por las partes, además de analizar todas las probanzas aportadas en el procedimiento administrativo y otorgarles el correspondiente valor probatorio que consideró pertinente, independientemente de que sea erróneo o no motivando inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos facticos de la decisión. Esto, en virtud de que las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Vid. Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa en fecha 10-06-2003 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), debida a que èsto son emanados de la Inspectoría del Trabajo y, poseen una naturaleza administrativa, en virtud de que las mismas, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante el Órgano del Trabajo y que al ser netamente administrativa, han sido denominados como acto “casi jurisdiccionales”, y en consecuencia no constituye una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder Judicial y los actos emanados de la administración donde esta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la Ley para la relaciones jurídicas entre los particulares, que puedan ser objeto de la potestad de una tutela o revisión en sede administrativa y sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no podía la Inspector del Trabajo que dictó la providencia recurrida, dar consideración y valoración pretendida por la parte recurrente.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, por considerar que se fundamentó en hechos inexistente (que el ciudadano Juan José Castillo Rodríguez no fue quien daño la maquina el día 22/06/2010), falso (que la representación patronal no aporto pruebas que demostraran el perjuicio material causado por el ciudadano Juan José Castillo Rodríguez intencionalmente o con negligencia grave a la maquina).
Ahora bien, aplicando al caso de marra los criterios jurisprudenciales se observa que como se señaló en el particular anterior, la Providencia administrativa aprecio las pruebas documentales promovidas por la recurrida desechando las documentales contentiva de copias certificadas de acta de diligencia de fecha 23/06/2010, copia certificadas de informe suscrito por el ciudadano Julio González de fecha 22/06/2010 copia certificadas de informe suscrito por el ciudadano Carlos Terán de fecha 22/06/2010 y copia certificada de la minuta Nro. 0030-10 resultado de la investigación, y consideró que las mismas están suscritas por tercero en el presente procedimiento, desechando la prueba, por no existir la notificación del contenido ni firma de las precitada documentales. Así mismo las otras documentales aportadas al procedimiento administrativo por no arrojar elementos de convicción sobre el hecho controvertido, por lo que se considera que las pruebas aportadas no resultaron fehacientes, para demostrar la falta invocada, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistente o erróneo como lo alega la recurrente, pues los hecho en que basó su decisión existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario del trabajo que la dictó.
El ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plantead, solicita respetuosamente a este Juzgado de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
ÚNICO: - Que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS) contra la Providencia Administrativa Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta contra el ciudadano Juan José Castillo Rodríguez, expediente signada bajo el Nº WP11-N-2012-0000014 nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo en el estado Vargas.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada contra el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
La representación judicial de la RECURRENTE denunció que la providencia administrativa es total y absolutamente nula por estar incursa y contener en la misma vicios por violación de principio y normas legales que la afectan gravemente, entre otros, alegando que el funcionario dictó la sentencia sin que para ello se tomen en consideración, ajustándola a normas legal expresa, las actas y probanzas que rielan en autos.
Manifestando que el ente administrativo incurrió en la violación del PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, también denominado PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O DE LA EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN, el cual consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados, respetando siempre el derecho de los administrados.
De igual modo denunció la recurrente, que la providencia administrativa impugnada se encuentra enmarcada en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por la evidente contradicción en su contenido, que se verifica cuando toma como incierto hechos que fueron probados, ejemplo, que siendo obligación laboral del accionado realizar el equipamiento y revisión de la maquinaria “marca Kalmar código B-202, esté no cumplió con su deber y que en virtud de tal hecho se daño, valiéndose decir que quedo evidentemente probado a través de los elementos probatorios que rielan en el expediente, que el trabajador JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ causó un perjuicio material por su negligencia grave a la maquina, alegando que la conducta del mismo encuadra perfectamente en la norma contenida en el acápite “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que írritamente el funcionario administrativo decisor desechó, manifestando que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra sustentada en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Así mismo señaló que el funcionario administrativo especuló y por ende afirmó como cierto que la ACCIONANTE no trajo a los autos pruebas que demostraran la falta, acotando que es falso por cuanto de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del daño a la maquinaria y de la responsabilidad del ACCIONADO.
Al respecto atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar los vicios denunciados: Vicio de Violación al Principio de la Globalidad de la Decisión o Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión, así como el Vicio del Falso supuesto de hecho delatado por la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionante en el procedimiento administrativa.
Vicio de Incongruencia, del criterio Jurisprudencial de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre del 2010, se desprende que el Vicio de Incongruencia se patentiza en el caso de las decisiones administrativas inherentes a las Inspectorías del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, o, se pronuncie en contradicción con lo sometido a su consideración o sus razonamientos no son coherente con el hecho debatido.
La congruencia, tal como señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así el Juez tiene el deber de pronunciarse solo sobre lo alegado y sobre todo lo aprobado.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido discutida por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos y de derecho que sustente la demanda del actor, las excepciones o defensa del accionado.
Falso Supuesto de Hecho, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo.
Una vez Analizada y valoradas las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en la presente causa, esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del artículo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, las pruebas promovidas por la parte accionante en el expediente administrativo, el Ente administrativo aprecio las mismas de la siguiente manera:
“En relación a la documentales contentiva de copias certificadas de acta de diligencia de fecha 20/06/2010, cursante al folio 29, copia certificada de informe suscrito por el ciudadano Julio González Escarate de fecha 22/06/2010, cursante al folio 35, copia certificada de informe suscrito por el ciudadano Carlos Terán de fecha 22/06/2010, cursante al folio 36 y copia certificado de minuta NR: 0031-10 resultado de investigación, cursante a los folios 37 al 40 de autos, este despacho observa que, la misma están suscritas por tercero en el presente procedimiento, por lo que lo mismo han de ser promovidos como testigos para ratificar el contenido y firma de las referidas documentales. En tal sentido, quien providencia las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

En tal sentido de lo estableció ut supra, de la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora considera que la Providencia Administrativa Recurrida, se pronuncio, resolvió y analizó todo lo alegado y probado en autos, basando su decisión en hechos existentes en el procedimiento y no en hechos erróneos como lo alega la recurrente.
Por tal motivo esta Juzgadora, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento resultan no ajustados a derecho, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo la BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) contra la providencia administrativa Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, signada con el expediente Nº 036-2010-00570, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.308.134. ASÍ SE DECIDE.


IX
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo la BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) contra la providencia administrativa Nº 290-2010, de fecha 31 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, signada con el expediente Nº 036-2010-00570, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS,
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTINEZ