REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Maiquetía, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159º


ASUNTO WP11-N-2018-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA



I

ANTECEDENTES


Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) interpusieron el día veinte (20) de marzo del dos mil dieciocho (2018) la demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el auto Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoado por la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.244. La cual ordenó a la entidad de Trabajo antes indicada el inmediato Reenganche e Incorporación de la ciudadana en mención a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido y, asimismo se condenó a la parte accionada al pago de la totalidad de los Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

En virtud de lo antes señalado, solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio se admita la presente demanda, se declare procedente el amparo constitucional solicitado y conjuntamente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 442-17, de fecha de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, asimismo se prohíba la vigencia de los efectos derivados del acto sub examine, donde a su juicio existen notable indicios ab initio que permite al Juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión perdurable en la sentencia definitiva


PUNTO PREVIO

Antes de proceder con la revisión de los requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones, y en este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la consecuencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. Así mismo, importa aclarar el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, el cual ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal que ha de asumirse en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, y en este sentido cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva. Siendo ello así, de seguida pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las condiciones de admisibilidad de la demanda incoada.





II


DE LA COMPENTENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:
“(…) (Es una) relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la ejecución o, por ultimo sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 995 del 23 de septiembre de 2010).

En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral , aclarando a demás que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Asimismo conforme con el criterio vinculante de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), Nº 955, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…)en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)”

Cónsono a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL AMPARO CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cuales necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación es un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los interese debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva que alega la violación.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la parte accionante en su escrito recursivo fundamentó la acción de amparo en lo que a su juicio la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos acordado por el acto administrativo recurrido, resulta ilegitima y contraria a los postulados constitucionales fundamentales, lo que causa un perjuicio constitucional al derecho de la propiedad de su representada establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 115, quien podría sufrir un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por el acto administrativo de marras, a su vez que los conceptos condenados a pagar por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) por efecto de la ejecución del acto administrativo motivo de impugnación, constituyen un daño patrimonial irreversible de imposible reivindicación, supondría entonces un ilegitimo empobrecimiento a la entidad de trabajo que a bien representan , razón por la cual solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Juico declarar procedente la presente acción de amparo.

Al respecto considera este Tribunal dejar asentado su criterio acerca de la acción de amparo que de igual manera ha sido juico reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pues la acción de amparo constitucional es una acción tendiente a la protección, goce , disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios con carácter ordinario para la tutela de los derechos o intereses; se trata simple y llanamente de la reformación del los valores y principios constitucionales, en el cual el operador de justicia deba pronunciarse acerca el contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derecho, examinar su interpretación establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyente o no una violación directa de la Constitución. En tal sentido la acción de amparo constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual mediante un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, ni a dilaciones indebidas, pretende restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución n de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para mayor abundamiento considera este órgano jurisdiccional oportuno recordar, que la acción de amparo, reviste un carácter excepcional de naturaleza extraordinaria, pues solo prospera cuando se evidencia la amenaza eminente que pretendan o vulneren u n derecho de rango constitucional.

En tal sentido, en el caso sub examine ,denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Propiedad consagrado en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su decir le fue menoscabado a su representada mediante el acto irrito de orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGA. Lo cual a su juicio atenta contra el derecho de propiedad de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) por constituyen un daño patrimonial irreversible de imposible reivindicación, supondría entonces un ilegitimo empobrecimiento a la entidad de trabajo que a bien representan.

Así las cosas esta juzgadora estima importante traer a colación el artículo 115 de nuestra Carta magna a los fines de pronunciarse sobre los puntos denunciados por la parte demandante:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Esta juzgadora observa que en la presente causa el acto administrativo impugnado, no está impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) ni mucho menos recaen sobre ésta restricciones que menoscaben o vaya en detrimento sus derechos a la propiedad o sobre sus bienes, si bien es cierto recaen meramente sobre conceptos patrimoniales pecuniarios, razón por la cual considera este Tribunal que no existe en esta etapa del procedimiento presunciones o amenazas graves de violación a los preceptos y principios constitucionales enunciados lo que permite concluir que en el caso bajo análisis, no se configura la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte demandante y mucho menos, el requisito de periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior; por lo que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la demandante sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A). ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Este Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los representantes judiciales de la demandante sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) , contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoado por la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.244. La cual ordenó a la entidad de Trabajo antes indicada el inmediato Reenganche e Incorporación de la ciudadana en mención a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido y, asimismo se condenó a la parte accionada al pago de la totalidad de los Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

2.- SE ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de sus pensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A) , contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoado por la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.244. La cual ordenó a la entidad de Trabajo antes indicada el inmediato Reenganche e Incorporación de la ciudadana en mención a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido y, asimismo se condenó a la parte accionada al pago de la totalidad de los Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. A lo fines de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de sus pensión de efectos por los profesionales del derecho MARIBEL CARNERO, DUVRASKA PEREZ, JOSE LUIS RENGIFO y BELEN SANDOVAL RUIZ, identificados en autos anteriores. En su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), contra el acto administrativo de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, contenido en la Providencia Administrativa Nº 442-17, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). que declaró Con Lugar, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS , incoado por la ciudadana INADELCIA BELARMINA GALLARDO CALCURIAN, titular de la cédula de identidad número V.- 5.569.244. La cual ordenó a la entidad de Trabajo antes indicada el inmediato Reenganche e Incorporación de la ciudadana en mención a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones en la que se encontraba al momento de su despido y, asimismo se condenó a la parte accionada al pago de la totalidad de los Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimento de las formalidades de Ley, siendo las once y veinte (11:20 am) horas de la mañana.


LA SECRETARIA
Abg.MARIANA GONZALEZ