REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
WP11-L-2017-000141
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2017-000141

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CIOLE MARQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados SONIA FERNANDEZ Y CARMEN RODRIGUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.815 y Nº 235.825.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A.”

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado PETER PHILLIPS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº65.553.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Vista la audiencia realizada el día miércoles veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) y verificada la presencia de las partes dejando constancia de la incomparecencia de Ciudadana CIOLE MARQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.791, ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada de UNIDAD MEDICA EL CRISTO, C.A, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Acto seguido la ciudadana Juez informo a los presentes que en virtud de la incomparecencia de las partes se declara la consecuencia jurídica establecida en la Ley que no es más que el desistimiento del procedimiento.-

Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado:

En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se recibe de la Ciudadana CIOLE MARQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.791 debidamente asistida por las profesionales del derecho Sonia Fernándes, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.815, y Carmen Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 235.827, escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo de demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpone en contra de la entidad de trabajo Unidad Medica El Cristo, C:A. Asimismo, consigna y otorga poder apud-acta a las profesionales antes identificadas.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), se dicto auto mediante el cual se da por recibida la presente demanda a los fines de su tramitación.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda. Asimismo se ordena librar cartel de notificación a la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, se redistribuye el presente asunto al tribunal quinto (5º) de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. horas de la mañana.-.

En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, se lleva a cabo la audiencia Preliminar en la presente causa y se reprograma la misma para el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 A: M).-

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2017, oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, en consecuencia de conformidad con la sentencia 1300 de fecha quince (15) de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ordena la incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se remite el presente expediente constante de un (01) pieza de noventa y dos (92) folios útiles, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que resulte competente.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes que actúan en el presente proceso.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día viernes veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha primero (1º) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana CIOLE MARQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.791, por una parte y por la otra el profesional del derecho PETER PHILLIPS PEREZ MOLY, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A. mediante la cual se hace entrega de un (01) cheque Nº S92 04005357, por la cantidad de bolívares 583.471,77, de la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ut-supra mencionada, del mismo modo, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional y se ordene el cierre y archivo del expediente.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se dicto sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la transacción celebrada entre la abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.815, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CIOLE MARQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.791, y por la entidad de Trabajo demandada UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A, debidamente representada por el profesional del derecho PETER PHILLIPS PEREZ MOLY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.553, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.815, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CIOLE MARQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.791, mediante la cual consigna planilla de depósito de la entidad financiera B.O.D.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ratifica la fecha de la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día jueves primero (01) de marzo, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).

En fecha primero de marzo (01) de marzo se difiere la audiencia de juicio por asuntos propios del tribunal para el viernes dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), a las diez (10) de la mañana fecha en la cual se realizo la presente audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la ciudadana juez informó a los presentes, que en virtud de la incomparecencia de las partes se declara la consecuencia jurídica prevista en la ley, que no es más que el desistimiento del procedimiento. En consecuencia se declara el desistimiento del procedimiento. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:


“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente……….

Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 151 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO, del Procedimiento instaurado por la ciudadana CIOLE MARINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.971, debidamente asistido por la profesional del derecho SONIA FERNANDES; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº57.815, en contra de la Trabajo demandada UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, C.A.

SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA
ABG. ABG. MARIANA GONZALEZ

HM/Mg