REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Maiquetía, seis (06) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
Año. 207° y 158°
ASUNTO No. WP11-N-2017-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



En fecha 11 de agosto de 2017 se recibe de la profesional del derecho ORIANA DOS RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., DEMANDA DE NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el expediente Nº 036-2016-01-1920, constante de diez (10) folios útiles, del mismo modo, se consigna copias simples de poder notariado constante de tres (03) folios útiles, previa confrontación y certificación de sus originales por secretaría.-

En fecha 11 de agosto de 2.017 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2.017 se dicta un despacho saneador de la siguiente manera:
Visto y revisado exhaustivamente el escrito libelar sin anexos presentado en fecha 11 de agosto de 2017, por la profesional del derecho ORIANA DOS RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, “CERVECERIA POLAR, C.A. contentivo de la demanda contencioso administrativa de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la referida empresa contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, seguida en el expediente administrativo Nº 036-2016-01-1920. Este Tribunal SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en el escrito libelar se observa que el demandante no acompañó los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, ni identificó a la parte interesada beneficiario de la providencia en cuestión. En tal sentido la parte recurrente, deberá subsanar las omisiones constatadas por este Tribunal para lo cual deberá consignar la providencia administrativa objeto de nulidad. En consecuencia, el demandante deberá subsanar la omisión dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a la consignación que haga el Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Boleta de Notificación al demandante y exhorto. Cúmplase.

En fecha 20 de septiembre se libró boleta de notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. En la persona de su apoderada judicial, ORIANA DOS RAMOS.-
En fecha 30 de noviembre de 2.017 se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la EMPRESA CERVECERIA POLAR.-
este Tribunal, En aras de la sana prosecución del proceso, de una precisa decisión, este Tribunal ordena consignar la providencia administrativa objeto de nulidad, ya que los mismos son de vital importancia dentro de los procesos de nulidad de actos administrativos, en consecuencia resulta oportuno aplicar el medio de la institución saneadora que nos brinda la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 ejusdem.

Así mismo en fecha 16 de octubre de 2.017 y en orden correlativo de la anterior se libró oficio n° 544/2017, mediante el cual se remite exhorto al TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA D CARACAS, a los fines de que practique LA NOTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR, C.A. en la persona de sus apoderados judiciales, con motivo del la demanda NULIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EMANADOS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.-
En fecha 09 de noviembre de 2.017 el ciudadano Alguacil: Rubén Robalino consigno en este acto oficio Nº 544/2017 dirigido al "UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS", por cuanto en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 am, informo que hice entrega del respectivo oficio en la unidad de recepción y distribución de documentos del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (U.R.D.D), por todo lo antes expuesto se consigna dicho oficio como POSITIVO.
Ahora bien en fecha primero de marzo de 2.018 se recibe de la profesional del derecho MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 112.399, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., diligencias constante de un (01) folio útil, mediante la cual, solicita la remisión del acto administrativo impugnado y de ser posible, de todo el expediente administrativo, ya que ha sido imposible para su representación obtener copia del expediente, del mismo modo, consigna copias simples de poder notariado constante de tres (03) folios útiles.
En este sentido la entidad de trabajo la recurrente alega que jamás fue notificada del acto administrativo y en consecuencia jamás les fue entregado el auto que acordó el reenganche, que, por el contrario el inspector ejecutor se presento en las instalaciones de su representada, y sin permitir a su representada la expocision de los hechos y de derecho….. que ordenaba el reenganche pretendió ejecutarlo sin hacer entrega del acto administrativo , por tal motivo la recurrente señala que se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo, y que la Inspectoria del Trabajo, se ha negado a entregarles la providencia administrativa, de igual manera la recurrente solicita a este Tribunal de Juicio mediante oficio, la remisión del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 20 de septiembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no consignó, la providencia administrativa, caso contrario aseveró que se encuentra imposibilitada para consignar las copias del expediente administrativo en cuestión, alegando un hecho que puede ser subsanado a través de otros recursos que la misma ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pone a la mano a los usuarios, debiendo ser el Juez como rector del proceso quien busque un control para subsanar la omisión, y no tener de parte del recurrente lo solicitado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 20 de septiembre del 2.017 presente año en donde se le ordena consignar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, motivo del presente RECURSO DE NULIDAD se declara INADMISIBLE, el presente RECURSO DE NULIDAD intentado por la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
HONEY MONTILLA BITRIAGO


LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ.