REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Maiquetía, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: WP11-N-2018-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA C.A. interpusieron el 02 de marzo de 2018 la demanda contenciosa administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el auto dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró sin lugar las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el marco del inicio de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, presentado ante esa Instancia Administrativa, por el Sindicato de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Almacenadora ANDROMEDA, y en consecuencia ordenó continuar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, el día veintisiete (27) de agosto del 2017.
En virtud de la anterior, solicitan se admita la presente demanda, se declare procedente el amparo cautelar solicitado o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 27 de agosto del año 2.017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo abstenerse de efectuar cualquier trámite en el expediente signado bajo el Nº 036-2017-04-00002. de igual forma, que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado se prohíba al referido órgano administrativo la vigencia de los efectos derivados del auto de fecha 27/08/2017 en donde existen notables indicios ab initio que permite al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida en la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO
Antes de proceder con la revisión de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de nulidad, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones, y en este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. Así mismo, importa aclarar el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, el cual ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal que ha de asumirse en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, y en este sentido cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva. Siendo ello así, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las condiciones de admisibilidad de la demanda incoada.




II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado lo siguiente:
“(…) [Es una] relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (…)” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010).

En atención a lo expuesto, determinó esa Sala con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, aclarando además que el conocimiento de tales pretensiones corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Dicho criterio jurisprudencial fue reafirmado, entre otras, mediante decisiones de la Sala Constitucional Nros. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente.
También en fecha 17 de junio de 2015, la Sala Político-Administrativa dictó la decisión Nro. 709, con ocasión a una demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por no haber dado respuesta a un recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra una acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller).
En esta última decisión, se resaltó la preeminencia de la especialidad de la materia laboral, en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado (que en ese caso también era una Inspectoría del Trabajo), como elemento atributivo de competencia dirigido a garantizar a los administrados el derecho al juez natural previsto en el artículo 49 constitucional; entendiéndose éste como el llamado para resolver la problemática planteada, es decir, “el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia”. Todo ello se explicó en los términos que siguen:
“(…) De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, (…) deviene en el caso concreto (…) de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la ‘coalición’ de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.
(…Omissis…)
En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 709 del 17 de junio de 2015).

Por todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad del acto administrativo interpuesto. Así se decide.

III
DEL AMPARO CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la parte accionante en su escrito recursivo fundamentó la acción de amparo que al no remitir y ni entregar a la al recurrente una copia de convención colectiva presentado por el sindicato de trabajadores empresa ALMACENADORA ANDROMEDA tal como lo prevé el art. 448 de la LOTTT la INSPPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS TRASNGREDIO LAS GARANTIASS CONSTITUTCIONALES AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DEL PATRONO CONSAGARADA EN EL ART. 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, TODA VEZ QUE NO LE INFORMO A LA EMPRESA EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA expresa que a su vez se lesionó de manera evidente su derecho al control y contradicción de la prueba, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem.

Al respecto, observa este Tribunal, que reiteradamente ha determinado las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a obtener una respuesta oportuna y a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Como fue expuesto, la parte actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales a igualdad ante la ley y al control y contradicción de la prueba que devienen en vulneración de su derecho a la defensa en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa antes aludida mediante la cual se declaran SIN LUGAR las defensas y excepciones alegadas por su representada ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.
En consecuencia, visto que la parte actora reconoce en su escrito recursivo que las defensas y alegatos fueron formulados con ocasión a la primera reunión y que, al observarse que al día siguiente obtuvo respuesta de la Administración, este órgano jurisdiccional presume sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que no se violaron los derechos al debido proceso, alegados, sin perjuicio del estudio de la legalidad de dicho pronunciamiento, lo cual es materia reservada al fondo de la controversia. Así se declara.

Por las razones indicadas, considera este Tribunal que no existe en esta etapa del procedimiento presunción grave de violación de los derechos constitucionales enunciados, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y mucho menos, el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior; por lo que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A., contra AUTO de fecha veintisiete (27) de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró “(…) SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Representación Patronal

3.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA contra aludida providencia, a los fines de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda.

4.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Lewis Leandro Contreras Abzueta contra la providencia supra señalada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las CUATRO (04.00 pm.) Horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ