REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de marzo de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-005739
Recurso WP02-R-2017-000550

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Vargas, del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con la cédula Nº V- 24.805.940, (quien inicialmente se identificó como JESÚS ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, siendo subsanada su identidad tal como consta de la decisión emitida en fecha 22-11-2017), contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS,, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi patrocinado en los hechos precalificados, entre ellos uno de los elementos determinantes con es la del testigo presencial que lo señale de manera, sólo hay un presunto testigo que señala en entrevista rendida manifestó: "No tengo conocimiento de los hechos, pero sí, me estaban vendido los objetos hurtados, considerando esta defensa que sin animo de querer admitir responsabilidad alguna por parte de mi representado, que podríamos estar ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y a pesar de lo aquí alegado el Juez no tomo en cuenta en cuenta la posición alegada por esta defensa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de libertad impuesta a mi patrocinado JESUS ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, por el Juez de la causa y en su lugar otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal y de esta manera garantizarle los derechos que amparan a los mismo, anulando en consecuencia la decisión dictada por,el Juzgado Segundo de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 10-11-2017 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha el día 10 de noviembre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO, ambos previsto y sancionado en los artículos 286y 453 del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238; numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal…QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA…” Cursante a los folio 74 al 79 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no constan, hasta este momento procesal fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su representado en el hecho precalificado, toda vez que no está claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, el recurso interpuesto, en consecuencia solicita sea declarado con lugar, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ DIAZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Cursante a los folios 01 al 02 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1352, de fecha 28 de agosto de 2017, realizada en Pariata, sector Los Ornitos, callejón Juana de Arcos, casa Nº 148, parroquia Maiquetía, estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.

3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de un (01) televisor Haier valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 bsf), una (01) computadora Lenovo valorado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 bsf), dos (02) relojes Seiko 5, valorados cada uno en novecientos mil bolívares (900.000,00 bsf), dos (02) cámaras digitales marcas Cannon y Panasonic valoradas en novecientos (900.000,00 bsf). Cursante al folio 10 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de agosto de 2017, realizada por la ciudadana YUMAR, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de septiembre de 2017, realizada por la ciudadana DEISY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien aporta la identidad plena de los imputados de autos. Cursante a los folios 17 al 18 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de septiembre de 2017, realizada por la ciudadana ANGELICA PALACIOS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 34 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber verificado los registros o solicitudes de los involucrados. Cursante a los folios 37 al 40 del expediente original.

8.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la sala de operaciones de esa dependencia donde certificaron la existencia de una banda delictiva denominada Los Menores de Juana de Arco integrada por los imputados de autos. Cursante a los folios 41 al 42 del expediente original.

9.-AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 02 de octubre de 2017, realizada por el ciudadano JOSE, informando ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 43 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2017, realizada por el ciudadano YETSON, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 45 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNANDEZ MARTINEZ. Cursante al folio 66 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que consta en las actas procesales, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban el labores de patrullaje por el barrio Los Olivos parte alta, sector Los Tubos, Catia La Mar, estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva por lo que le dieron voz de alto quedando identificado como ALEXIS JOSÉ HERNANDEZ MARTINEZ, quedando así retenido ya que cursa en actas que el 28 de agosto de 2017 el ciudadano José Díaz manifestó que el precitado ciudadano en compañía de otras personas se metieron a su casa y sustrajeron un televisor, dos cámaras digitales, una computadora, dos relojes, documentos de dos parcelas y título de propiedad de su carro, y posteriormente manifestó que un amigo de nombre Yetson había visto los objetos ya que se los estaban tratando de vender asimismo cursa en actas las declaraciones del ciudadano Yetson, donde manifiesta que el hoy imputado junto a otros sujetos son los azotes del barrio ya que se introducen en las casas para sustraer pertenencias, y el primero de los mencionados indica que se consiguió a los ciudadanos y los mismos intentaron venderle las pertenencias del ciudadano José Diaz, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9, último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9, último aparte, del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNANDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9, último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada deja en claro que no obstante que el Tribunal de Control encuadró los hechos en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, acotó que la tipificación era la de HURTO AGRAVADO, siendo que el mencionado artículo 453 está referido al delito de HURTO CALIFICADO, y no estableció las cuales de la calificante, razón por lo cual se confirma parcialmente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con el número de cédula N° V-24.805.940, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9, último aparte, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02R-2017-000550
YSR/O.P.-