REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Marzo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000227
Recurso WP02-R-2018-000040
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Pública Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, FRENYELI MARGARITA OJEDA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, mientras que las ciudadanas FRANYELIS MARGARITA OJEDA E YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, ambas en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el mismo artículo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 08 de Marzo de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000040, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. CELESTINA MENDE TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA , en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.844.032, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad 10.510.020 y FRANYELI MARGARITA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.716.360, CUARTO: Se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A L PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad 14.535.570…” Cursante al folio 124 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Pública Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas en su carácter defensor de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, FRENYELI MARGARITA OJEDA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Pública Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, FRENYELI MARGARITA OJEDA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de 03 de Febrero de 2018, inserta a los folios 115 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 03 de Febrero de 2018 y recurrida en fecha 09 de Febrero de 2018 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al computo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de Febrero de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA Y FRENYELI MARGARITA OJEDA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ observa esta Alzada que el Tribunal de Control en la audiencia para oír al imputado decretó al mismo medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa en relación a dicho ciudadano, toda vez que su pretensión se encuentra satisfecha al haberle otorgado una medida cautelar sustitutiva ya que la decisión emitida por el Juzgado de la causa le fue favorable lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASI DECIDE..
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Pública Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, FRENYELI MARGARITA OJEDA Y JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Penal Sustantiva, en relación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA MONTILLA, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, mientras que las ciudadanas FRANYELIS MARGARITA OJEDA E YRGUS DEL VALLE PEREZ IBARRA, ambas en grado de coautor de conformidad con lo establecido en el mismo artículo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto en relación al ciudadano JORGE ENRIQUE MEJIAS SUAREZ en virtud de la disposición del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000040
JV/YSR/CMT/Eva.-