REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de marzo de 2018
206°y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-003110
ASUNTO: WP02-R-2018-000064
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO
SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público D. JOSE GABRIEL URBANO, en contra
de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, mediante la DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LEONARDO
JOSE VARGAS ZABALA, titular de la cédula de identidades N° V- 16.032.677, declarándose en
consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad
realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS VIVAS
(OCCISO), en tal sentido a los fines de decidir previamente se observa:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 153 al folio 161, se observa acta de audiencia de presentación de imputado,
realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de marzo de 2018,
donde decidió lo que sigue:
"...En este estado la ciudadana DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, Jueza Quinta
de Control, pasa a decidir y expone: "Oída la solicitud del Ministerio Público y de la revisión de las
actas procesales que conforman la presente causa, por lo cual este JUZGADO QUINTA DE
PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR/ANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la
préseme- ceuse, emite ios* siguientes- p-ro~nvmalWientos:' Atfmihstmn&o justicia en nórntife de ¡a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada
una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
acuerda ventilar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el
artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica
dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por la presunta comisión del delito de en la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía
al nombre de JESUS VIVAS (OCCISO). TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la
Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano
LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, titular de la cédula de identidades N° V- 16.032.677, por la
presunta comisión del delito de penal de en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JESUS VIVAS (OCCISO), toda
vez que del cúmulo de actuaciones practicadas por el órgano investigativo penal, así como las
diferentes actas de entrevistas tomadas a los moradores del lugar, amigos, familiares y vecinos de
la víctima se circunscribieron a señalar que el hoy occiso tenía buena conducta, que era una
persona tranquila, que tenía una pareja de su mismo sexo el cual pernoctaba en la residencia de
este los fines de semana y que tenía llave para ingresar al inmueble del occiso, además que el hoy
imputado fue visto varias veces por la casa del ciudadano De Cujus Jesús Vivas, que lo vieron
una semana, tres días, dos días y hasta el día antes en la placita fuera de su vivienda con
Leonardo José Vargas, pero ningún afirmó, señaló, haber percibido a través de algunos de sus
cinco (5) sentidos ser la persona que vieron ingresar o salir el día de los hechos o posterior a los
hechos de la residencia del fallecido, de haber tenido conocimiento directo o indirecto de ser el
hoy imputado quien le causara la muerte a la hoy víctima; de haber tenido conocimiento de como
fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, no hay ningún
elemento de convicción que delate la participación directa o indirecta en los hechos, amén que
para el ingreso a la vivienda tenía llave no sólo el ciudadano hoy fallecido sino su sobrino, la
señora que limpiaba el inmueble y su pareja, ES ANTE LA FALTA DE ELEMENTOS QUE
VINCULE DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL HOY IMPUTADO LEONARDO VARGAS, CON EL
FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JESUS
VIVAS con los hechos hoy endilgado por el Ministerio Fiscal siendo que el Juez tendrá como norte
de sus actos la verdad que procurará conocer en sus límites, conforme a lo establecido en el
artículo 12 del Código Procesal Civil en relación con los Principios de Presunción de Inocencia y
_ la Finalidad del Proceso establecido en los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en la que se le imponga al
ciudadano LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, titular de la cédula de identidades N° V-
16.032.677, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar
que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal
Penal referido a los plurales y concordantes indicios para considerar que es autor o participe en el
delito hoy imputado por el Ministerio Fiscal y acogido por este tribunal. QUINTO: Se niega la
solicitud del Ministeno Público en cuanto al decreto de aprehensión en flagrancia, pues la
aprehensión del hoy señalado como imputado no se realizó bajo ninguno de los tres (03) supuesto
señalados en la norma adjetiva penal para considerar que el mismo fue detenido de manera
flagrante, aún más ha transcurrido dos (02) años desde que ocurrió el hecho para considerarlo
flagrante. Se acuerda las copias solicitadas por las partes..."
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante fiscal, Dr. JOSE GABRIEL URBANO, en la audiencia para oír al imputado
manifestó:
"...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de
la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la Libertad Sin Restricciones al
imputado de autos de nombre: LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, titular de la cédula de
identidad N° V- ° V- 16.032.677, por considera quien aquí suscribe que existen plurales y
concordantes elementos de convicción en el presente caso, tales como: actas de entrevista
donde se deja constancia que la victima de la presente causa JESUS VIVAS, (OCCISO), en
fecha 04 de marzo del año 2017, se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización
Solidaridad Litoral, edificio PBB, planta baja, Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando un
sujeto identificado como LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, ingreso a la misma propinándole
varias puñaladas con un arma blanca para luego sustraer varios objetos pertenecientes al hoy
occiso, acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo
y lugar donde ocurrieron los hechos, acta de inspección del cadáver, donde los funcionarios
dejan constancia de la las heridas que presentaba el hoy inerte, acta de levantamiento del
cadáver, donde el Dr. José Rodríguez, deja constancia que la causa de muerte del hoy occiso, fue
producto de una HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIÓN CARDIACA Y
PULMONAR DEBIDO A HERIDAS POR ARMA BLANCA A LA REGIÓN DEL TORAX, de igual
manera consta acta de investigación penal, de fecha 26-04-2016, donde los funcionarios dejan
constancia de la relación clara y precisa de la comunicación que mantuvieron entre sí los abonados
A 0424-219-94-64, perteneciente al hoy imputado: LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA y el
abonado B 0414-247-62-29 perteneciente al hoy occiso: JESUS VIVAS el día en que ocurrieron
los hechos, pudiendo evidenciar claramente que en determinadas horas del día estos abonados se
encontraban en la misma ubicación descrita en los numerales 5 y 6, las cuales según el rango de
acción de las antenas de telefonía abarcan claramente el sitio del suceso en que fue hallado el
cadáver de JESUS VIVAS, de igual forma se puede observar que casualmente, posterior a la
última comunicación del abonado A cesan indefinidamente todo tipo de comunicaciones del
abonado B, es por ello que esta vindicta pública considera que existe una vinculación razonada del
imputado de autos con los hechos que hoy se imputan razones estas por las que solicito sean
revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la
fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como
consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por
:'r-a- 5 existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del
:',:-: = -: LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, titular de la cédula de identidades N° V-
16.032.677, en el delito precalificado. No obstante, es importante resaltar que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con
ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido
que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la
libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la
misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con
su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción
de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de
libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso,
específicamente, para garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que
podría el imputado al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de
la pena que podría llegara imponerse, es todo..."
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La defensora del ciudadano LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, alegó por su parte en la
referida audiencia que:
"...Esta defensa procede a dar contestación al Recurso interpuesto por la representación
fiscal en efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma adjetiva Penal,
el cual fundamento en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrado esta defensa Una vez
escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico y revisadas como han
sido las actas que conforman la presente causa, considero que no se encuentran llenos los
extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que
no constan en actas suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que mi defendido
haya sido el autor del hecho punible que prende endilgarle la vindicta pública, ciudadana Juez al
observar el contenido de las actas de entrevistas rendidas por varios ciudadanos se denota de las
mismas incongruencia entre lo manifestado por ellos; aunado a esto al observar los rasgos físicos
de mi defendido con el retrato hablado realizado por los funcionarios adscritos a la División de
Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, de acuerdo las características aportadas por la ciudadana RAISI SANCHEZ, son
totalmente diferentes. Por otra parte al analizar las actas que rielan al presente expediente solo se
puede determinar vagos señalamientos, ya que alguna de las personas a las que entrevistan
señalan que el hoy occiso se encontraba el último día que lo vieron con vida con un ciudadano de
nombre LEONARDO, sin aportar más detalles con los cuales se pueda vincular a mi defendido con
los hechos. De igual manera los funcionarios dejan constancia en sus actas de investigación que
del abonado 0414-219-94-64 denominado abonado "A" pertenece a mi defendido y que se
comunicó con el número telefónico 0414-247-62-29 denominado abonado "B" perteneciente a la
víctima, determinado con ellos que quién le dio muerte al ciudadano que en vida respondiera a
JESUS fue mi defendido. Ahora bien de las actas no se evidencia informe o comunicación alguna
emitidos por parte de la empresa de telefonía móvil "Movistar", mediante la cual informen que
ciertamente dicho numero pertenece a mi defendido, solo se circunscriben a realizar unos gráficos,
lo cual a consideración de esta defensa no es un elemento contundente para considerar que fue la
persona autora del hecho. Es por lo antes expuesto que esta defensa solicita se aparte de la
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda que no se encuentran
llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la referida Ley Adjetiva Penal por lo que solicito
se confirme la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Control, y le sea decretado la
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LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado por falta de elemento para acreditarle
responsabilidad en los hechos y así lo solicito. Es todo". En este estado, interviene el juez y ordena
el trámite de la apelación conforme al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a
fin de que resuelva el recurso de apelación en efectos suspensivo ejercido por el Ministerio
Publico..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga
el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada
por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de
Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo
lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad,
por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para
que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación,
el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad
se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al
imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en
menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación táctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento,
estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con
efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp.
04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio
general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la
interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o
una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible
que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el
imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de
control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se
encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los
quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano
LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406
numeral 1 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención al artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
"...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto,
cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas
de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos
con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce
años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la
audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones..." Subrayado nuestro.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, refiere entre otras
cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que excede la pena de 12 años en su
límite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de
presentación le imputó al ciudadano LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, la presunta comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE
(15) a VEINTE (20) años de prisión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer
y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, toda vez que el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tiene una pena superior de 12
años en su limite mínimo.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las
partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44
numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
"Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un
tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en
libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso"
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como
regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse
sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía
excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para
asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una
medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe
encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente señala:
"Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha
sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este
Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos
contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas
cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados
elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que
el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa
de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1. - ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por
funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, donde se deja constancia que recibieron llamado del proveniente 171, donde les
informaban que en la Urbanización Solidaridad Litoral, edificio PPB, planta baja, parroquia Urimare,
estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado
múltiples heridas por arma blanca. Cursante al folio 04 del expediente original.
2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por
funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, donde se deja constancia que recibieron llamado del proveniente 171, donde les
informaban que en la Urbanización Solidaridad Litoral, edificio PPB, planta baja, parroquia Urimare,
estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado
múltiples heridas por arma blanca, el cual quedó identificado como Jesús Rivas. Cursante a los
folios 05 y 06 del expediente original.
3. - INSPECIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 04 de marzo de 2016,
suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, realizada al sitio del hecho en la Urbanización Solidaridad Litoral, edificio PPB,
planta baja, parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 16 del expediente
original.
4. - INSPECIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 04 de marzo de 2016,
suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, realizada en EL DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL
MEDINA JIMNENEZ, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, donde se
encontraba en cuerpo sin vida del ciudadano Jesús Vivas, dejando constancia de los rasgos
físicos, examen interno e identidad del cadáver. Cursante a los folios 17 al 24 del expediente
original.
5. - RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios del
Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan
constancia de haber practicado experticia a un objeto cortante de uso domestico denominado
cuchillo. Folio 25 y vto del expediente original.
6. -ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA 04 de marzo de 2016, suscrita por
funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, donde dejan constancia lo siguientes:
.-Un objeto cortante de uso domestico denominado cuchillo. Cursante al folio 26 del
expediente original.
.-Una tarjeta de dactilar colectada en un borde de una superficie elaborada en cerámica, en la
siguiente dirección: en ia Urbanización Solidaridad Litoral, edificio PPB, planta baja, parroquia
Urimare, estado Vargas. Cursante al folio 59 del expediente original.
.-Un segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuerpo sin vida del ciudadano
Jesús Vivas. Cursante al folio 88 del expediente original.
7. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11 de mayo del 2016, suscrito por el Dr. Francisco
Mota, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al
ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jesús Vivas, en la que dejan constancia que la
causa de la muerte fue: Hemorragia interna segundaria a perforación cardiaca y pulmonar debido a
heridas por arma blanca a la región del tórax. Cursante a los folios 29 al 32 del expediente original.
8. -CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 05 de marzo del 2016, del ciudadano quien
respondía en vida al nombre de José Vivas. Cursante al folio 36 del expediente original.
9. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano José
Cerrada, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.
10. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana Raisi
Sánchez, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.
11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano
Antonio Balady, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano
Valdenar Borges, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 45 y 46 del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana Vivas
Raquel ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Vivas ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursante a los folios 50 y 51 del expediente original.
15. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por
funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, en la que dejan constancia que de manera espontánea la ciudadana Raisi Sánchez
se presente ante el referido despacho policial y consignó la etiqueta de la caja del teléfono celular
que fue despojado a su tío hoy occiso. Cursante al folio 52 del expediente original.
16. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de marzo de 2016, rendida por Antonio Rodríguez
ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursante a los folios 55 y 56 del expediente original.
17. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Raisi
Sánchez ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 64 y 65 del expediente original.
18. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Josefina
Homsy ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 65 y 66 del expediente original.
19. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Margot
Godoy ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 67 y 68 del expediente original.
20. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Ligia
Rodríguez ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 69 y 70 del expediente original.
21. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Sol de
Rivero ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 71 y 73 del expediente original.
22. -RETRATO HABLANDO REALIZADO POR LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y
RECONSTRUCCIÓN DE HECHO suscrita por funcionarios de la Dirección Nacional Criminalística
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 76 del
expediente original.
23. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Maribel
Arevalo ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 77 y 78 del expediente original.
24. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Keivyn
Fiqueroa ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 79 y 80 del expediente original.
25. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por
funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano Jesús Vivas no se presentó a dar clases
en la Misión Sucre, con sede en la Universidad Marítima del Caribe. Cursante al folio 81 y vto del
expediente original.
o
26. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de abril de 2016, rendida por el ciudadano
Francisco González ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 83 y 84 del expediente original.
27. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de abril de 2016, rendida por el ciudadano José
Homsy ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas • Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 85 y 86 del expediente original.
28. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Kelvis
Rodríguez ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 92 y vto del expediente original.
29. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Franklin
Castillo ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 93 y 95 del expediente original.
30. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Nadezca
Noriega ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 96 y 97 del expediente original.
31. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 20 de marzo de 2016, suscrito
por el Dr. José Rodríguez Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al
ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jesús Vivas, en la que dejan constancia del
examen externo y de la causa de la muerte del hoy occiso es: Hemorragia interna segundaria a
perforación cardiaca y pulmonar debido a heridas por arma blanca a la región del tórax. Cursante a
los folios 98 y vto del expediente original.
32. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por
funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, cursante a los folios 99 al 101 del expediente original, donde dejan constancia de
de la respuesta de las actividades de las antenas que cubren el rango de acción del sitio del
suceso y las interacciones de los números 0424-219-94-65 y 0414-247-62-29, pertenecientes a la
victima (José Vivas) y al imputado, ciudadano LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA.
33. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Raisi
Sánchez ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. Cursante a los folios 119 y vto del expediente original.
34. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban
de labores de inteligencia en la Calle Silsa, calle Simón Bolívar, vía Pública, Parroquia Sucre,
Municipio Libertador, Distrito Capital, procedieron con la verificación mediante él sistema
(S.l.l.P.O.L) al ciudadano LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, arrojando como resultado que el
mismo se encuentra solicitado, por tal razón proceden con la aprehensión de hoy imputado.
Cursante a los folios 141 y 142 de la causa original.
35.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de febrero 2018, suscrita por
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la
Calle Silsa, calle Simón Bolívar, vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital,
donde resulto aprehendido el imputado de marras. Cursante a los folios 143 y vto de la causa
original.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que
su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los
extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar
una medida privativa de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA,
en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes
transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 04 de marzo del año
2016, cuando funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas, recibieron una llamada del operador 171, donde les informaban que en la
Urbanización Solidaridad Litoral, edificio PPB, planta baja parroquia Urimare, estado Vargas, se
encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que se apersonó una
comisión donde al llegar lograron visualizar el cuerpo de un ciudadano quien presentaba múltiples
heridas por arma blanca, el cual quedó identificado como JESUS VIVAS, entrevistándose con la
hermana de occiso, la ciudadana Raquel Vivas, en la manifestó que su hermano era homosexual y
que la pareja de su hermano de nombre Pedro la llamó en virtud que el mismo no se había podido
comunicar con su hermano de Jesús, por lo que le solicitó que llamara algún vecino del edificio
haber si sabía algo de su hermano, efectuando la ciudadana Raquel una llamada telefónica a una
vecina del edificio para que se apersonara al apartamento de su hermano Jesús haber si el mismo
se encontraba allí, siendo que la vecina al tocar la puerta no tuvo respuesta alguna, por lo que con
ayudas de los vecinos decidieron forzar la cerradura y al entrar observaron el cuerpo sin vida del
ciudadano JESUS VIVAS, haciendo acotación que su hermano había conocido a un sujeto de
nombre Leonardo en la construcción de los apartamento Mare Abajo, siendo que el referido
ciudadano lo visitó el día anterior ofreciéndole un negocio que consistía en la venta de unos
huevos, posteriormente los funcionarios se apersonaron hasta la gran misión vivienda con la
finalidad de ubicar al ciudadano Leonardo, obteniendo como resultado que dicha obra se encuentra
paralizada desde el 2015, siendo imposible la ubicación del referido ciudadano, en fecha 05 de
abril 2016, funcionarios policiales realizaron una llamada a la ciudadana Raisi en la que le dijeron
que si podía obtener los contactos telefónico que poseía en su teléfono robado, mencionado la
referida que el ciudadano Leonardo frecuentaba mucho en los últimos días la casa de su tío,
siendo que con la resulta de la misma procedieron los efectivos a la verificación de los números
0424.219.94.64 perteneciente al ciudadano Leonardo al cual se le otorga el abonado A y el numero
0414.247.62.29 al hoy fallecido Jesús Vivas abonado B, coincidiendo con el lugar y día de los
hechos.
Luego de las investigaciones realizada por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, determinaron que presuntamente el responsable de la muerte
del ciudadano Jesús Vivas, responde al nombre de LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, por lo
que se libro orden de aprehensión al referido ciudadano, asimismo, el día 27 de febrero 2018
funcionarios policiales se encontraban de labores de inteligencia en el sector La Silsa, calle Simón
Bolívar, vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando lograron ver a
un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron
a darle la voz de alto, quedando identificado como LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, siendo
que a ser verificado por el sistema (S.l.l.P.O.L), arrojó como resultado que dicho ciudadano
presenta una solicitud por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, por tal razón proceden con la aprehensión
de hoy imputado
Observa, esta Alzada que en fecha 05 de marzo de 2018, el Tribunal Quinto de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LEONARDO
JOSE VARGAS ZABALA, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión N° 1998 de fecha 22-11-
2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: "...esta Sala estima que los tribunales de la
República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la
medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un
minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y
tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de
indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha
provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional
a la consecución de los fines supra indicados...(Omisis). En tal sentido, las solas características del
delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del
caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión lanzada de un
automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad,
resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad,
provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal...".
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún
cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto "...estudio y análisis de las actas que
conforman el expediente...", quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los
elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del
Código Penal, el cual establece: "...En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las
siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio
de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con
alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en
los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...." por lo que, es perfectamente
admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de
resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos
en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el
imputado de marras es señalado por varias testigos como la persona que se encontraba con la
víctima y por el rastreo telefónico es ubicado en el lugar de los hechos, siendo que él mismo
mantuvo constante comunicación con el hoy occiso, vislumbrándose que actuó a traición y
sobreseguro a tener una relación estrecha con el ciudadano José Vivas . En tal sentido, este
Órgano Colegiado, advierte que nos encontrábamos en una etapa inicial del proceso, siendo esta
situación planteada en el presente caso, que la misma puede variar conforme a las actuaciones y
diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, ello en virtud que
hasta este momento procesal existen elementos de convicción que sustentan que el imputado de
marras se encuentre presuntamente incurso en el referido ilícito penal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece
taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos
de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta
predellctual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal,
contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y
ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no
contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley
procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a
los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se
concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los
requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la
decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al
ciudadano LEONARDO JOSE VARGAS ZABALA, titular de la cédula de identidades N° V-
16.032.677, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo
237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado
ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA,
previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida
respondía al nombre de JESUS VIVAS (OCCISO). Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario,
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2018, por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, mediante la DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LEONARDO
JOSE VARGAS ZABALA, titular de la cédula de identidades N° V- 16.032.677 y en su lugar se le
decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo ¡kimero del
Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio
de quien en vida respondía al nombre de JESUS VIVAS (OCCISO).
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo
interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al
Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo^
JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO