REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de marzo de 2018
207° y 158°
Asunto Principal WP02-P-2016-006874
Recurso WP02-R-2016-000590

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA, identificado con el numero de cédula V-20.191.457, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de defensor, del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito anulen la decisión dictada por el Tribunal A quo donde decreto (sic) la medida privativa de libertad a mi defendido MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA y en su lugar acuerden al ciudadano la interposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que a bien tenga esa honorable Corte de Apelaciones contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 02 del Cuaderno de Incidencias

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se dicta auto fundado de la audiencia para oír al imputado mediante la cual se le DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROMERO GARCIA MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad NºV-20.191.457, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores…” Cursante a los folios 11 al 15 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de apelación presentado por la defensa del ciudadano imputado, alega entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que su defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Público, en consecuencia solicita sea interpuesta una medida cautelar contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan vi , corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCÍA. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de diciembre de 2017, realizada por el ciudadano Ali Ortega, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de una llamada telefónica informando el funcionario José Blanco que sostuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos en la avenida principal de Tanaguarena a Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado Vargas. Cursante al folio 17 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de los hechos acontecidos en la vía principal de Tanaguarena a Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado Vargas, y donde se deja constancia de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma blanca. Cursante a los folios 18 al 20 del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0425 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuados en la vía principal de Tanaguarena a Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 32 del expediente original.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0426 y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Centro de Diagnóstico Integral de Caraballeda, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde se deja constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, así como el examen externo e identificación. Cursante a los folios 33 al 35 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) segmento de gasa impregnada en sangre de las heridas del occiso y un (01) segmento de gasa impregnada en sangre colectada del lugar de los hechos, un (01) arma de fuego tipo revolver, tres (03) balas sin percutir, dos (02) conchas de bala percutidas, una (01) tarjeta decadactilar, dos (02) arma blanca tipo cuchillo, dos (02) teléfonos celulares. Cursante a folios 37, 39, 41, 42 y 43 del expediente original.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a un objeto conocido como bolso y dos celulares. Cursante al folio 42 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, 08 de diciembre de 2017, realizada por la ciudadana SUGEY GOMEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 48 al 49 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme las actas procesales, de fecha 07 de diciembre de 2017, funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por el Centro Comercial Costa del Sol, cuando fueron informados vía radiofónica de un presunto secuestro en el sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas, una vez en el lugar, lograron avistar a un ciudadano que a veloz carrera salía de una zona boscosa que da a la playa, por lo que le dieron voz de alto, quedando identificado como Marco Antonio Romero García, manifestando “no tener nada que ver” con lo ocurrido, asimismo fueron informados sobre un intercambio de disparos en el precitado sector, consecutivamente se les acercó un ciudadano identificado como ALÍ ORTEGA, quien a simple vista se le pudo notar estar ensangrentado, señalando que el ciudadano retenido Marcos Romero era uno de los agresores junto a otras tres personas más que intentaron secuestrarlo, despojándolo de su vehículo, causándole heridas con un destornillador, posteriormente el ciudadano Alí Ortega fue trasladado hasta el Hospital Doctor José María Vargas, siendo diagnosticado con traumatismo en el cuello por objeto punzo penetrante, se hace presumir que él mismo es autor o partícipe de un hecho punible, en vista de todo lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.

De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena mayor a de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA, identificado con el numero de cédula V-20.191.457, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.

Se declara parcialmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000590
YLSR/O.P.-