REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-005308
Recurso WP02-R-2017-000448

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JUNIOR DANIEL MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de septiembre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUNIOR DANIEL MARQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda, en la cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem...”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 14/12/2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENA al acusado JUNIOR DANIEL MARQUEZ, a cumplir una pena de (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano JUNIOR DANIEL MARQUEZ, a cumplir la pena de (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 12/03/2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al prenombrado acusado, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JUNIOR DANIEL MARQUEZ, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JUNIOR DANIEL MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 14/12/2017, CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 12/03/2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE



YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000448
JVM/ANV/CMT/LR/leidys