REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-000040
Recurso WP02-R-2018-000014
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público 4º encargado Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANTHONI ALEXANDER VELIZ MAYORA, JOSE GREGORIO MUNDARAIN LIRA Y YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, identificados con los números de cédula V-28.404.150, V-25.047.007, V- 18,754.138 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2018 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se observa.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 12 de enero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se le decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAR, a los ciudadanos ANTHONI ALEXANDER VELIZ MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.404.150, JOSE GREGORIO MUNDARAIN LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.047.007 y YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.138, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 05/03/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual ACORDÓ suspender condicionalmente el proceso a los acusados ANTHONI ALEXANDER VELIZ MAYORA, JOSE GREGORIO MUNDARIN LIRA y YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES. Así mismo revisó la medida privativa de libertad imponiendo a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas.
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ANTHONI ALEXANDER VELIZ MAYORA, JOSE GREGORIO MUNDARIN LIRA y YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, y en consecuencia, SE LES DECRETÓ SU LIBERTAD, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público 4º encargado Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso ya que fue satisfecha su pretensión en relación al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público 4º encargado Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ANTHONI ALEXANDER VELIZ MAYORA, JOSE GREGORIO MUNDARAIN LIRA Y YONDER JESUS LIENDO MENDOZA, identificados con los números de cédula V-28.404.150, V-25.047.007, V- 18,754.138 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal., en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 05/03/2018, DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia, SE LES DECRETÓ SU LIBERTAD, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMÁN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000014
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