REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de marzo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000335
Recurso WP02-R-2018-000058
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DHIANORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.013.454, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha 14 de marzo de 2018, se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000058, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la parcialmente precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al ciudadano: ESCOBAR MENDEZ DUAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad NºV-28.013.454, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que como lo indica el tipo penal en mención, el ciudadano despojo a la victima de sus pertenencias, utilizando como medio de comisión un facsímil de arma de fuego, situación que puede ser corroborada conforme al testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ LAURA, victima en la presente causa, y todos aquellos elementos de convicción que conforman el respectivo expediente que hoy se le presenta. Así mismo el tipo penal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, titular de la cedula de identidad NºV-28.013.454, toda vez que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a plurales y concordantes indicios para determinar que los hoy imputados son autores o participes del hecho endilgado y dada la pena a imponer aunado que los mismos pueden actuar de manera desleal o reticentes para con los testigos y víctima en este caso, se presume el peligro de obstaculización. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones, por cuanto tal como se dejó asentado precedentemente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, lo que hace inviable acoger los pedimentos de la defensa. QUINTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad por cuanto la imposición de tales medidas de coerción menos gravosa no garantiza las finalidades del proceso, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso. SEXTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III Estado Miranda.”Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. DHIANORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. DHIANORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de defensora del ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 21 de febrero de 2018, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 21 de febrero de 2018, y recurrida en fecha 28-02-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22,23,26,27,y 28 de febrero del 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DHIANORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano DUAN ALEXANDER ESCOBAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.013.454, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Aquo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000058
JVM/luis.-