REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2018
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-006319
Recurso: WP02-R-2017-000527

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ALEXANDER PARRA, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada al ciudadano antes identificado por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autoría de mi patrocinado en el mismo. Ciudadano (sic) Magistrados considera la defensa que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho requiere el tipo penal para la configuración del ilícito, ello por cuanto del simple término " tráfico" debe entenderse cómo la acción de intercambiar o comercializar de manera ilegal, y en el presente caso (…) no se desprende que se encontrará ejerciendo algún tipo de actividad comercial o intercambiando de manera ilegal el objeto sobre el cual supuestamente recae la acción. (…) en el presente caso no existe algún elemento que determine que mi patrocinado intercambiara comercializará o ejerciera cualquier actividad ilícita de tipo comercial con el objeto que supuestamente le fue incautado (…) La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. (…)En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad. (…) Asimismo debo indicar que en todo caso ciudadanos magistrados se debió analizar que, tomando en consideración el quantum de la pena establecido para el delito antes mencionado, y los posibles beneficios de lo que en un supuesto caso pudiera llegar a optar, sin que esto se considere como una afirmación o atribución de responsabilidad que no existe la presunción de peligro de fuga que pudiera dar origen a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, que las resultas de la presente investigación, pueden garantizarse con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…) por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.998, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, se evidencia que en criterio de la recurrente, la decisión dictada por el A quo no resulta ajustada a derecho, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de su patrocinado en el delito que se le atribuye, aunado a ello considera que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho requiere el tipo penal para la configuración del ilícito, ello por cuanto del simple término " tráfico" debe entenderse cómo la acción de intercambiar o comercializar de manera ilegal, y en el presente caso no se desprende que su defendido se encontrara ejerciendo algún tipo de actividad comercial o intercambiando de manera ilegal el objeto sobre el cual supuestamente recae la acción, en consecuencia solicita sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a favor de su defendido.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL Nº 088-2017, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER PARRA. Cursante a al folio 04 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-10-2017 rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO CASTILLO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal. Cursante al folio 05 de la causa original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 27-10-2017, suscrita por el especialista de Protección y Control de Activos-Región Capital de CANTV, ciudadano RAFAEL GONZALEZ, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada al material incautado. Cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, mediante el cual dejan constancia de la colección de; un saco para escombros, contentivo en su interior de: A) cuatro rollos de cable procesado de conducción telefónica de 50 pares cada uno para un total de 200 pares de capacidad de cobre, de 3,70 metros de largo, B) cuatro rollos de cable procesado de conducción telefónica de 50 pares cada uno para un total de 200 pares, de capacidad de cobre de 6,50 metros de largo, C) dos cinchas de material textil de color claro, trenzada en sus extremos, con inscripción que se visualiza 0803 TAP AIR PORTUGAL 900K, con una medida aproximada de 87 centímetros, D) un arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de acero de color plateado con filo en uno de sus lados, con una inscripción que se visualiza Stainless, el cual posee un mango de material sintético de color verde denominado (manguera) y posee una longitud aproximada de 17,5 centímetros, E) una herramienta de Corte denominada tenaza de material ferroso la cual posee mango de material sintético de color verde denominado (manguera)…”. Cursante al folio 11 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que en fecha 27 de octubre de 2017, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, se encontraban realizando recorrido por las adyacencias del sector El Silencio de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, aproximadamente a las 02:15 horas de la madrugada, cuando avistaron a un ciudadano, el cual llevaba en su mano derecha un saco y éste al percatarse de la comisión policial optó una actitud nerviosa y evasiva, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, realizándole la respectiva revisión corporal, en presencia del ciudadano LUIS BLANCO logrando incautarle un saco, contentivo en su interior de cables para líneas telefónicas descritas como; A) cuatro (04) Rollos de cable semi procesados de conducción telefónica de cincuenta (50) pares cada uno para un total de doscientos (200) pares de capacidad de cobre de tres metros y setenta centímetros (3,70) de largo; B) cuatro (04) Rollos de cable semi procesados de conducción telefónica de cincuenta (50) pares cada uno para un total de doscientos (200) pares de capacidad de cobre de seis metros y cincuenta centímetros (6,50) de largo: dos (02) cinchas de material textil de color claro trenzada en sus extremos con inscripción que se visualiza 0803 TAP AIR PORTUGUAL'900K, con una medida aproximada de ochenta y siete (87) centímetros; Un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja de acero de color plateado con filo en uno de sus lado con una inscripción que se visualiza STAINLESS, el cual posee un mango de material sintético de color verde denominado, (manguera) y posee una longitud aproximada de diecisiete y medio (17,5) centímetros; una (01) herramienta de corte denominada tenaza de material ferroso la cual posee un mango de material sintético de color verde denominado (manguera), quedando identificado como ALEXANDER PARRA por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva aprehensión. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación y autoría del ciudadano ALEXANDER PARRA en la comisión del mencionado ilícito de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, con respecto a la argumentación de la defensa en relación a que no se dan los supuestos del tipo penal para la configuración del ilícito por cuanto “…del simple término “tráfico” deben entenderse como la acción de intercambiar o comercializar de manera ilegal (…) no se desprende que se encontraba ejerciendo algún tipo de actividad comercial o intercambiando de manera ilegal el objeto sobre el cual supuestamente recae la acción…”, a este respecto esta Alzada deja en claro que el término tráfico se refiere al desplazamiento ya sea de transporte, seres humanos u objetos por algún tipo de camino o vía. El concepto de tráfico puede hacer mención tanto a la acción del movimiento como a las consecuencias de dicha circulación y el tipo penal atribuido al ciudadano ALEXANDER PARRA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiere tanto al tráfico como a la comercialización por lo que es adecuado el dicho tipo delictual a la conducta desplegada por el imputado de autos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En el presente caso, se evidencia que el delito acreditado es el de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER PARRA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER PARRA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.509.998 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000527
JVM/Yaremi.-