REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de marzo de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP01-P-2009-003437
Recurso WP02-R-2017-000531
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. SAUL LEON REYES, en su carácter de Defensor, en la causa seguida al ciudadano MARTIN ALONSO RUIDIAZ PEREZ, identificado con el número de cédula V-9.779.766, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2017 mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION DEL LA PENA al prenombrado ciudadano quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), a cumplir la pena de UN (01) AÑO , SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION . En tal sentido, se observa:
En fecha 15 de marzo de 2018, se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02 WP02-R-2017-000531, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 10 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base a la motivación precedente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por el profesional del derecho, LEON REYES SAUL GUILLERMO, a favor del ciudadano MARTIN ALONSO RUIDIAZ PEREZ(…) por ser manifiestamente improcedente ya que las actas procesales se evidencia que no están dados los extremos legales para que opere la extinción de la responsabilidad penal del penado antes mencionado…” Cursante al folio 30 de la tercera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. SAUL LEON REYES, en su carácter de Defensor del ciudadano MARTIN ALONSO RUIDIAZ PEREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. SAUL LEON REYES, en su carácter de defensor, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 08/07/2009, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2017, y recurrida en fecha 03/11/2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de ser notificada la defensa en fecha 31/10/2017, correspondían a los días 01,03,06,07 y 08 del mes de noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION DEL LA PENA IMPUESTA al ciudadano MARTIN ALONSO RUIDIAZ PEREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. SAUL LEON REYES, en su carácter de Defensor, en la causa seguida al ciudadano MARTIN ALONSO RUIDIAZ PEREZ, identificado con el número de cédula V-9.779.766, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2017 mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCION DEL LA PENA al prenombrado ciudadano quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada),
a cumplir la pena de UN (01) AÑO , SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000531
JV/YSR/CMT/LR/luis.-