REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de marzo de 2018
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2018-000276
Recurso: WP02-R-2018-000046

Corresponde a esta Corte resolver los el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del estado Vargas del ciudadano LUGIS ENRIQUEZ MILLAN MENDOZA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1º del artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR en su carácter de Defensor Pública Novena Penal del estado Vargas del ciudadano LUGIS ENRIQUEZ MILLAN MENDOZA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…A pesar de que le fue decreayda (sic) la Medida Privaticva (sic) de Libertad esta defensa considera que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que el tribunal decretara la privación judicial preventiva de liberyad (sic) en su contra, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos por la norma, para estimar la participación o autora de mi patrocinados (sic) en el hecho (…) evidencia esta defensa que mi defendido resulto aprehendido por error, y que de las declaraciones contenidas en la causa, se desprenden serias contradicciones, contradicciones como por ejemplo es el caso de los autores del hecho según se expresa el acta policiales trato de un sujeto mientras que la victima hace referencia a dos, por otra parte en cuanto a la declaración aportada por el supuesto testigo llama poderosamente la atención de aquí se expresa, que la victima refiere que alguien le prestó colaboración y este alguien al momento de declaración no refiere nada con respecto a alguna ayuda o colaboración brindada, asimismo se puede evidenciar que para el momento en el que se produce la aprehensión no se encontraba alguna persona presente, con lo cual se pueda certificar que en efecto mi patrocinado se encontraba en posesión de los objetos sobre los cuales supuestamente cae la acción. Objetos estos que según refieren el acta policial los poseía mi aptrcoaindo (sic) en el bolsillo del pantalón que para el momento portaba, cisrcusntancia (sic) esta que es Inverosímil, es decir difícil de creer toda vez que por el tamala (sic) y magnitud y características de los mismos estos no caben en el bolsillo de algún pantalón. (…) De tal manera que considero que lo ajustado a derecho en el presente caso era sin lugar a dudas decretar la libertad sin restricciones y no fue así, sin embargo es oportuno señalar igualmente que en todo caso el tribunal debió analizar que según lo narrado en actas estaríamos en presencia de un delito frustrado (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, el día 10 de febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados al ciudadano LUIGI ENRIQUE MILLAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.747, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda…” Cursante al folio 19 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, se evidencia que en criterio de la recurrente, la decisión dictada por el Aquo no está ajustada a derecho, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con suficientes elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de su patrocinado en el delito que se le atribuye, toda vez que a su criterio considera que sólo cursan las actas de entrevistas las cuales son contradictorias entre sí, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y aprehensión de su patrocinado, aunado a ello alega que no existe testigo presencial de la aprehensión de su patrocinado el cual pueda certificar que en efecto a su patrocinado le incautaron los objetos sobre los cuales cae la acción, por otro lado, la recurrente estima que se pudiera estar en presencia de un delito frustrado por lo que permitiría la aplicación de una de las medidas contenidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita sea revocada la medida y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a favor de su defendido.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios 03 y 04 de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-02-2018, rendida por el ciudadano NELSON NAVAS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-02-2018, rendida por el ciudadano ROBERT CARRASQUEL ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Policía del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de; un arma de fuego tipo revolver (…) contentivo en los alveolos del tambor de dos (02) balas calibres 38…” Cursante al folio 08 de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 09-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Policía del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de; un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, un estuche elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee Don ferrest contentivo en su interior de dos dispositivos pendrive, una antena de recepción de señal sin marca ni señal visible y en la pretina del pantalón una tablet marca Canaima juventud…” Cursante al folio 09 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que en fecha 09 de febrero de 2018, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de la Policía del estado Vargas, se encontraban en la Parroquia Macuto del estado Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como NELSON ALEXANDER MAGALLANES NAVAS, indicándoles que había sido objeto de un robo y que el agresor se encontraba a pocos metros de la Fundación Niño Simón y que éste portaba un arma de fuego, por lo que con la premura del caso procedieron a apersonarse al lugar en compañía de la víctima, una vez en el lugar la victima les señaló al autor del hecho, por lo que procedieron a darle la voz de alto emprendiendo éste veloz huída y percutiendo el arma de fuego en contra de la comisión, siendo éste alcanzado a pocos metros, por lo que procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, un estuche elaborado en material sintético de color negro con una inscripción que se lee Don ferrest contentivo en su interior de dos dispositivos pendrive y un arma de fuego tipo revolver (…) contentivo en los alveolos del tambor de dos (02) balas calibres 38, en vista de tales circunstancias y las evidencias colectadas los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como LUIGIS ENRIQUEZ MILLAN MENDOZA. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1º del artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación y autoría del ciudadano LUIGIS ENRIQUEZ MILLAN MENDOZA; cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva del ciudadano LUIGIS ENRIQUEZ MILLAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1º del artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2018, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIGIS ENRIQUEZ MILLAN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 1º del artículo 218 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA CLARA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000046
JVM/Yaremi.-