REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000389
Recurso WP02-R-2017-000094
Corresponde a esta Corte resolver de los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho Dr. DAVID RICARDO BARRETO, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-15.560.420, V-13.852.699, V-14.319.447, V-17.975.596 y V-14.952.971 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem,. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 11 de febrero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELWIS YONANDRIX MENDOZA DELGADO, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, HERNÀN ALEJANDRO RODRÌGUEZ, PEDRO JOSÈ TORRES CONTRERAS, y ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 de la ley Penal Sustantiva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Designándose como centro de reclusión al Centro Penitenciario Región Capital RODEO III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. 3.- IMPONE de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO BELISARIO PÈREZ, EBRAIN ANTONIO TORREALBA PACHECO, identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 de la ley Penal Sustantiva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debiendo en consecuencia estar atento al proceso...”
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial, que en fecha 17/03/2017, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual: “…Este Juzgado revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los acusados ELWIS YONANDRIX MENDOZA DELGADO, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, HERNAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS Y ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA SUSPENSION del presente proceso en virtud de haberse acogido los imputados a un acuerdo reparatorio hasta el día 19-06-2017, toda vez que el cobro de la reparación ha de ser cumplido en el plazo establecido, conforme a lo previsto en el articulo 42 ejusdem…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, ello en virtud que en 17/03/2017, el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso, toda vez que la defensa requirió en el escrito recursivo la imposición de una medica cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Dr. DAVID RICARDO BARRETO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES CONTRERAS, ASRAEL EDUARDO LANDAETA BURGOS, MERVIN DANIEL BARBOZA ANTUNEZ, ELWINS YONANDRIX MENDOZA DELGADO y HENAN ALEJANDRO RODRIGUEZ, identificados con las cedulas Nros. V-15.560.420, 13.852.699, 14.319.447, 17.975.596 y 14.952.971, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 17/03/2017, dictó decisión mediante la cual MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000094
JVM//leidys.-