REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000848
Recurso WP02-R-2017-000138

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES identificado con la cédula Nº V-20.192.257, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 27 de febrero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.257, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez, Abigail Pérez, Jhoanir Leal y Carla Pérez, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito en virtud que el hecho fue cometido en fechas 25-02-2016, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Francisco Manuel Jesús Peña Reyes en el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público como son el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Rodríguez, Abigail Pérez, Jhoanir Leal y Carla Pérez, copia simple de recibos de transferencias realizadas a la cuenta bancaria del imputado de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describen los objetos incautados al imputado de autos al momento de la aprehensión, los cuales acreditan que dicho imputado, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de las victimas. Afirma el ciudadano Carlos Rodríguez, que en fecha 15-02-2017, le transfirió a la cuenta bancaria del ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000), por la adquisición de un apartamento y hasta la fecha no había respondido por lo ofertado; la denuncia formulada por el ciudadano Abigail Pérez, quien manifestó que en fecha 18 de enero de 2017, le realizó una transferencia de dinero a la cuenta bancaria del ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) y el día 14 de febrero de 2017 le efectuó otra por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), para la adquisición de productos de mi Casa Bien Equipada y un vehículo Chery siendo que hasta la presente fecha no había cumplido con la entrega de los bienes ofertados, denuncia, copias simples de los recibos de las transferencias efectuadas al imputado de autos por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) y SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000), la primera a través del Banco de Venezuela y la segundo del Banco Banesco, acta de denuncia formulada por el ciudadano Jhoanir Leal, quien manifestó que en fechas 20 y 22 de enero de 2017 le había efectuado dos (2) transferencias al ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) cada una, para la adquisición de productos de mi casa Bien Equipada y hasta la fecha no había cumplido, copia simple de recibos de transferencias efectuadas al imputado de autos por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) cada una, denuncia de fecha 25 de febrero de 2017, formulada por la ciudadana Carla Pérez, quien manifestó que en fecha 19 de enero de 2017 le había realizado dos (2) transferencias al ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) a la cuenta del Banco de Venezuela, y en fecha 22 de enero de 2017 le efectuó tres (3) transferencias por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) cada una y el día 23-01-2017 realizo tres (3) transferencias mas dos (2) por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) cada una y otra por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000), para la adquisición de productos de Mi Casa Bien Equipada y hasta la fecha no hizo entrega de lo ofrecido, por tanto, se presume el peligro de fuga pro la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que la investigación pudiera verse obstaculizada con el imputado en libertad. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que fuera impuesta a su defendida una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga…”.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial, que en fecha, en fecha 09/11/2017 el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES identificado con la cédula Nº V-20.192.257, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 41, 49, ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en contra de la decisión emitida en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES identificado con la cédula Nº V-20.192.257, mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ello en virtud que en fecha 09/11/2017, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 41, 49, ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02-R-2017-000138
JVM/leidys.-