REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-005660
Asunto Acumulado WP02-R-2017-000483
Asunto Acumulado WP02-R-2017-000484
Recurso Principal WP02-R-2017-000479

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuesto: el primero; por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, el segundo; interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DIEGO GONZALEZ MONTOYA, MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DENNYS ENRIQUE GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA y JHONSON HUADI ALDANA GUTIERREZ y el tercero; interpuesto por el profesional del derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN BELMONTE y DARWIN ANTONIO CHIRINOS CORREA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 05 de octubre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los DIEGO GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.844, MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, JONATHAN BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.401, DENIS ENRIQUE GARCÍA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.964, FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.024, JHONSON ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.315, y a la ciudadana MAGALY MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.487, respectivamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DIEGO GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.844, MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, JONATHAN BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.401, DENIS ENRIQUE GARCÍA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.964, FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.024, JHONSON ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.315, y a la ciudadana MAGALY MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.487, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas de que fuera decretada una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, por presumirse el peligro de fuga. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la ABG. DANESIA PEDRA de que fuera decretada la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos y se acordara su libertad sin restricciones por no estar satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III Estado Miranda para los imputados MAIKOOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DIEGO GONZALEZ MONTOYA, JONATHAN BELMONTE, DENNIS GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, JHONSON ALDANA GUTIERREZ y para la fémina MAGALY MARIA SILVA el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INIOF), donde quedarán recluidos los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. TERCERO: Visto de la revisión del sistema independencia en la que se verifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según oficio número 1681-2016, expediente WP02-P-2014-003468, fecha 05/09/2016 por la comisión del delito de Robo agravado se procede a fijar la celebración de la respectiva audiencia preliminar en la causa seguida en su contra, asimismo de la solicitud Fiscal en el sentido que el ciudadano MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, sea puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, ya que se encuentra SOLICITADO, según oficio número 1029-2015, de fecha 25-05-2015, expediente WP01-S-2012-000012, este Tribunal acuerda lo conducente. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…”.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial, que en fecha, en fecha 20/11/2017 el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida a los ciudadanos DIEGO GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.844, MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, JONATHAN BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.401, DENIS ENRIQUE GARCÍA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.964, FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.024, JHONSON ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.315, y MAGALY MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.487, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion. ASÍ SE DECIDE.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DIEGO GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.844, MAIKOOLT ENRIQUE PIN ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.904, JONATHAN BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.401, DENIS ENRIQUE GARCÍA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.123.964, FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.807, DARWIN ANTONIO CHIRINO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.024, JHONSON ALDANA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.315, y MAGALY MARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.487, ello en virtud que en 20/11/2017, el Juzgado Primero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos: el primero; por los profesionales del derecho Dres. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MAGALLY MARIA SILVA, el segundo; interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DIEGO GONZALEZ MONTOYA, MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, DENNYS ENRIQUE GARCIA ECHENIQUE, FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA y JHONSON HUADI ALDANA GUTIERREZ y el tercero; interpuesto por el profesional del derecho Dr. LISANDRO ALVAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN BELMONTE y DARWIN ANTONIO CHIRINOS CORREA, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 20/11/2017, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02-R-2017-000479
JVM/leidys.-