REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006203
Recurso WP02-R-2017-000514

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuesto el primero por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano CARLOS JOSE IRIARTE MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.046 y el segundo por el profesional del derecho Dr. HENRY ANTONIO CONTRERAS GUZMAN, en su carácter de defensor de confianza del acusado JUNIOR JOSÉ QUINTERO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.499, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 23 de octubre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Del Estado Vargas, en fecha 21-10-2017 de los ciudadanos FELIX ERNESTO MARTINEZ ROSALES, identificado con el Pasaporte de la República de Cuba NQ 043240, JUNIOR JOSE QUERALES AMADOR, identificado con cédula de identidad N° V-25.574.499, y CARLOS JOSE IRIARTE MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por las defensas; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: "la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio." Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado a los imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya precalificación se acoge por cuanto la misma se ajusta a los hechos en este momento procesal y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FELIX ERNESTO MARTINEZ ROSALES, identificado con el Pasaporte de la República de Cuba W 043240, JUNIOR JOSE QUERALES AMADOR, identificado con cédula de identidad N° V-25.574.499, y CARLOS JOSE IRIARTE MATOS, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitada por las defensas; TERCERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial Penal, que en fecha 08/12/2017, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de auto y en su lugar les IMPUSO medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal no presentó escrito de acusación dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver los recursos interpuestos contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS JOSE IRIARTE MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.046 y JUNIOR JOSÉ QUINTERO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.499, ello en virtud que en 08/12/2017, el Juzgado Primero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuesto el primero por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano CARLOS JOSE IRIARTE MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.046 y el segundo por el profesional del derecho Dr. HENRY ANTONIO CONTRERAS GUZMAN, en su carácter de defensor de confianza del acusado JUNIOR JOSÉ QUINTERO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.499, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 08/12/2017, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal no presentó escrito de acusación dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE



YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000514
JVM/ leidys.-