REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de marzo de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-006251
Recurso WP02-R-2017-000516

Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de la ciudadana ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO, identificada con la cédula de identidad V-24.182.882, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precipitada ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendida fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 24-10-2017, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en virtud de que se desprende del acta de denuncia rendida por la ciudadana BETSI RUIZ, que la misma solo funge como denunciante, más sin embargo no estuvo presente en el lugar de los hechos, asimismo, se desprende de la declaración de mi representada que la misma admite haber encendido fuego a la moto, más no a la persona del ciudadano Carlos Reaño, evidenciándose que éste se causó las lesiones él mismo, al intentar apagar el fuego de la moto, no existiendo conducta dirigida por parte de mi defendida hacia la persona que aquí funge como victima, si estuviéramos en presencia de algún hecho punible, sería un delito patrimonial, a instancia de parte y no el delito tan grave que acaba de precalificar el representante fiscal, como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, sin estar comprometido ningún órgano vital, sin fundamentar a que se debe esa agravante, no entiende esta defensa, de donde sacó el representante fiscal los motivos que pudiera tener mi representada, además no tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, los cuales no comportan la gravedad que se les quiere atribuir en este acto, considerando esta defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto así consta en autos un examen médico legal que lo determina, aunque esta defensa tiene la certeza que dichas lesiones tampoco son imputables a mi patrocinada, así como tampoco se tomó en cuenta para precalificar que, corre inserto al folio 16, un examen médico legal practicado a mi defendida que indica que la misma presenta lesiones, las cuales fueron propinadas por el ciudadano que aquí funge como victima el día 08-10-2017 y fueron tan notorias, que a la fecha 23-10-2017 aún se visualizaban. Solicito se desestime el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, por cuanto no se determina que al momento de los hechos, mi representada haya estado en compañía de un adolescente, ni haya estado dirigiendo, guiando o de alguna manera manipulando la conducta de adolescente para cometer delito alguno, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones, conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 ejusdem, tomando en cuenta que el día de los hechos estaba presente la ciudadana ODALYS MARÍA LEÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.122.247, quien acudió por ante la sede de la Unidad de la Defensa Pública Regional y manifestó estar dispuesta a rendir declaración por ante la sede fiscal a fin de aclarar lo sucedido, así como dar a conocer la conducta de la persona que funge como victima en este caso hacia mi representada, lo que evidencia que este es un agresor activo de violencia de género, ya la misma fue promovida por este defensa, mediante escrito enviado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 26-10-2017, el cual se anexan al presente recurso, razón por la cual solicito se desestime el delito mencionado anteriormente, por existir escasez de elementos de convicción que así lo acrediten. DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Ahora bien esta defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representada en los hechos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodea los hechos imputados, encuadran perfectamente dentro de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, con vista al Informe Médico Legal, que indica que las lesiones sufridas son de Mediana Gravedad, que aduce el Médico suscribiente realizó y consta en el expediente. FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida decoerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendida en el ilícito imputado, tomando en consideración que la misma no fue sorprendida in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa y tomando en consideración todas las contradicciones en que incurre la persona que funge como victima, lo que evidencia falsedad en sus dichos, que no engranan con los supuestos de hecho que conforman las actuaciones, quien no manifestó que el día de los hechos, este le propinó un paliza previamente a mi defendida, valiéndose de su superioridad física y quien sabe perfectamente que mi representada en ningún momento dirigió su conducta a prenderle fuego a su persona sino a la moto de su propiedad PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA, ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO O EN SU DEFECTO TOME EN CONSIDERACIÓN UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A LESIONES GRAVES, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 24 de Octubre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal.…” cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 24 de Octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO , titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.2882 , por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Cursante en el expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para estimar la participación de su defendida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem y a su criterio estaríamos presente en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, asimismo, alega que la ciudadana ODALYS MARÍA LEÓN CAMACHO, acudió por ante la sede de la Unidad de la Defensa Pública Regional y manifestó estar dispuesta a rendir declaración por ante la sede fiscal a fin de aclarar lo sucedido, razón por la cual solicita que se admita el presente recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de octubre del 2017, rendida por la ciudadana Belsi Ruiz, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y vto del expediente original.

2.-EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 11de octubre 2017, suscrito por Jose Rodriguez, Médico Forense de la Medicadura del estado Vargas, realizado al ciudadano Carlos Eduardo Reaño, donde dejan constancia:

Pacientes en regulares condiciones generales con vía periférica en antebrazo izquierdo. Presenta quemadura de II grado en 27% superficie corporal con hipermatermia al tacto. Quedamadura en cara anterior de brazo derecho y hemitorax derecho y región axilar con flictenas abundante abarcando el 18% de superficie corporal. Quedamadura en región gemelar miembro inferior derecho con flictenas en 9% de superficie corporal. Quemadura en cara lateral derecha del cuello y pabellón auricular derecha. Estado general: regulares condiciones generales. Tiempo de curación de quince a veintiún días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupación habituales, con asistencia medica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento en veintiún días. No quedaran cicatrices. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 06 y vto del expediente original, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia La Playa Caribe, via pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigación inherentes a este caso. Cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1513 de fecha 09 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia La Playa Caribe, via pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de recolectar alguna evidencia de intereses criminalísticos siendo infrutosa la misma. Cursante a los folios 07 y vto del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector Santermo parte alta, al lado de la casa del Sr. Juan, sector La Cabrera Cariasco parroquia La Guaira, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana que fungen como investigada la cual responde al nombre de Anays Pastora Camacho Camacho. Cursante a los folios 08 y vto del expediente original,

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector Santermo parte alta, al lado de la casa del Sr. Juan, sector La Cabrera Cariasco parroquia La Guaira, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana que fungen como investigada la cual responde al nombre de Anays Pastora Camacho Camacho siendo infrutosa la misma ya que la Ciudadana requerida no se encuentra en su vivienda. Cursante a los folios 09 y vto del expediente original,

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre del 2017, rendida por el ciudadano Carlos Reaño, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia la subida de la Prefectura, sector Santermo parte alta, al lado de la casa del Sr. Juan, sector La Cabrera Cariasco parroquia La Guaira, estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendida la imputada de autos. Cursante a los folios 12 y vto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Betsi Ruiz, de fecha 09 de Octubre del 2017, ante la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó que los ciudadanos Anays Pastora Camocho y Júnior Villa, en horas de la noche, quemaron con gasolina a su sobrino de nombre Carlos Reaño, siendo ingresado el mismo en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Camuri Chico, parroquia La Guaira del estado Vargas, ingresado con varias quemaduras en varias partes de su cuerpo, evidenciándose en el examen médico legal lo siguiente: “…Pacientes en regulares condiciones generales con vía periférica en antebrazo izquierdo, presenta quemadura de II grado en 27% superficie corporal con hipermatermia al tacto, quedamadura en cara anterior de brazo derecho y hemitorax derecho y región axilar con flictenas abundante abarcando el 18% de superficie corporal, quedamadura en región gemelar miembro inferior derecho con flictenas en 9% de superficie corporal, quemadura en cara lateral derecha del cuello y pabellón auricular derecha…” , el cual riela al folio 05 de la causa principal, asimismo cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Reaño en la que manifestó que el día 08/10/2017, los ciudadanos Anays Pastora Camocho y Júnior Villa, prendieron su moto en candela causándoles varias quemadura en su cuerpo ya que la ciudadana Anays Pastora Camocho estaba celosa porque él ya no quería más nada con ella, posteriormente, los funcionarios policiales se apersonaron hasta el sector de la subida de La Prefectura, sector Santerno, parte alta, vía publica, parroquia la Guaira del estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender a los mencionados en actas como Anays Pastora Camocho y Júnior Villa, una vez en el referido sector se entrevistaron con moradores los cuales les indicaron el sitio exacto donde reside la ciudadana requerida, razón por lo cual efectúan varios llamados al dicho inmueble, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identificó como ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO, siendo uno de los ciudadanos queridos por la comisión policial, por tal razón procedieron con la aprehensión de la imputada de autos.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.. El articulo 82 establece lo siguiente: “…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales...”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicha imputada, se debe tomar en cuenta que en las actas que cursan en la presente incidencia no consta que la referida imputada presente registros policiales y menos antecedentes penales; además que presuntamente la víctima provocó la situación en la cual resulto lesionado, existiendo la duda de si efectivamente la imputada de autos solo pretendió quemar la moto perteneciente a la víctima ya que se desconoce si éste se encontraba sobre dicho vehículo; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER a la mencionada ciudadana ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y las veces que el Tribunal lo requiera y la presentación de dos (2) fiadores, que reúnan la cantidad de cien (100) unidades tributarias, cada uno de ellos, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 24 de Octubre de 2017. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad a la imputada ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO, identificada con la cédula de identidad V-24.182.882, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y en su lugar se IMPONE a la mencionada ciudadana ANAYS PASTORA CAMACHO CAMACHO las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y las veces que el Tribunal lo requiera y la presentación de dos (2) fiadores, que reúnan la cantidad de cien (100) unidades tributarias, cada uno de ellos, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ y PONENTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO





WP02R-2017-0000516
RMG/jonathan.-