REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-006317
ASUNTO : WP02-R-2017-000532
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, titulares de las cédulas N° V-, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. JUAN MARCANO, en su carácter de defensora de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente…PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal…SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mis defendidos, por cuanto las nulidades aquí invocadas no son susceptibles de subsanación por la errónea actuación policial y la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte de los funcionarios actuantes y del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, respectivamente…TERCERO: Que en virtud del gravamen irreparable ocasionado a mis representados, como lo es: 1) una aprehensión sin cumplir con los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) la violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hubo un estado de indefensión desde el momento de las aprehensiones de mis representados, 3) la violación al debido proceso, el cual es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar al libre arbitrio de las partes, 4) la violación a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Ejusdem, el cual comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, situación que se evidencia de autos no es así, y 5) la violación al derecho a la defensa, por cuanto la concurrencia de la acción u omisión de un órgano judicial (Tribunal) o administrativo (policía) conllevo a la infracción de las normas procesales. Y…CUARTO: Que a corolario de lo anterior, es por ello que solicito respetuosamente sea declarado con lugar el punto único planteado por esta defensa y en todas las actuaciones policiales y así pido sea declarado, por ser dicha audiencia violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, de la libertad personal, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26, 44.1 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mis representados, es importante destacar que no estoy haciendo una solicitud de revisión de medida, no al contrario estoy solicitando lo que en teoría debería ser una consecuencia de las nulidades solicitadas y que a consideración de quien aquí recurre deberían ser acordadas de oficio…” Cursante a los folios 01 al 16 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Se dicto decisión en la cual se decreta la nulidad de la aprehensión, se ordena que el procedimiento se siga por la vía del Procediemiento (sic) Ordinario y decreta la aprehensión de los Ut-Spra imputados por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay y congruentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe de los mismos, y hay una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem…” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no cursan elementos de convicción que demuestren la comisión de los delitos atribuido a sus defendidos, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal de Ambiente, en consecuencia solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo y que se decrete la libertad sin restricciones de sus patrocinados.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de octubre de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.
2.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE LA EMBARCACIÓN de fecha 27 de octubre de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas “La Guaira”. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.-GUÍA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS, de fecha 27-10-2017. Cursante al folio 08 del expediente original.
4.- ACTA DE RETENCIÓN DE LA CARGA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 27 de octubre de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas “La Guaira”. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.
5.-ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DEL EQUIPO DE NAVEGACIÓN, de fecha 27 de octubre de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas “La Guaira”. Cursante al folio 09 del expediente original.
6.- ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de octubre de 2017, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas “La Guaira”, donde se deja constancia de la colección 01 equipo de ayuda a la navegación “GPS”. Cursante al folio 10 del expediente original.
7.-ACTA DE ZARPE, de fecha 15 de octubre de 2017, suscrita por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Cursante al folio 17 del expediente original.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 25 de noviembre de 2017, suscrita por la Inspectoría de Los Roques, donde dejan constancia de veinte (20) pescados para un total de 41 Kg, evidenciando una entrada y salida en línea recta que presenta el presunto uso de fusil para pesca submarina (arpón). Cursante a los folios 28 al 30 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron mediante acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Secundaria de Guardia de Guardacostas “Los Roques”, cuando se encontraban en “El Cayo La Pelona de Dos Mosquises”, aprehendieron a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, quienes se transportaban en la embarcación “Margarita VIII” y laboraban como compradores de pescado, debido a que al momento de la inspección se apreció que la guía de transporte de productos pesqueros y agrícolas, arrojó que en fecha 17 de octubre de 2017, una cantidad estipulada de 2000 kg de pescados y al momento de contabilizar, solo poseían 623 kg, asimismo se encontraron 41 kg de pescados a la Unidad Educativa de Los Roques, consecutivamente se le realizó una serie de preguntas al ciudadano Germain Silva, sobre el producto y el mismo manifestó que fueron comercializados en la isla Las Aves de Barlovento e igualmente poseían 41 kg de especies hidrobiológicas sustraídas con arpón, siendo prohibida dicha práctica pesquera en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos se les aplicó la aprehensión por lo que dichos elementos de convicción resultan suficientes en esta etapa procesal, para establecer la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado es el de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé una pena de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso objeto de este proceso puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción menos gravosas y en base a los argumentos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley penal de Ambiente . Y ASI SE DECLARA.
Éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:
EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, se concertaron o se asociaron previamente siendo que alguno de ellos solo ejercer la labor habitual de pesca.
EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA)”, sin embargo, en criterio de esta Alzada resulta insuficiente para atribuir que los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, se relacionaron con anterioridad para cometer el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Y como EL TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte de los acusados de delito alguno previsto en esta Ley.
Sentado lo anterior, y visto que es necesario el cumplimiento de los requisitos examinados para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al no verificarse la existencia de los mismos en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal, por Argumento en Contrario, resulta forzoso arribar a la conclusión presuntiva que no se encuentra acreditado en autos el delito objetado por vía recursiva, en consecuencia, la razón por la cual se desestima el tipo penal anteriormente mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante lo anterior y por cuanto el tribunal de la causa en fecha 28-11-2017, le otorgó a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma debiendo cumplir con las presentaciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA, pero por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.
Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000532
JVM/O.P.-