REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de marzo de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006423
Recurso WP02-R-2017-000547
Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuesto el primero por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MANZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.337 y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.321, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 07 de noviembre de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESUS ALBERTO SANCHEZ MANZON y LUIS ALBERTO SANCHEZ ACUÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del COPP. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.”..."
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial Penal, que en fecha 15/12/2017, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos y en su lugar les IMPUSÓ medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MANZÓN y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACUÑA, , ello en virtud que en 15/12/2017, el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso, toda vez que la defensa en el escrito recursivo solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MANZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.337 y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.321, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 15/12/2017, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000547
JVM/ leidys.-