REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Marzo de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2018-000059
Recurso WP02-R-2018-000042

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YULLICAR MARÍN en su carácter de Defensora Pública Décima Auxiliar Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual decretó LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES MATERIALES INMEDIATOS Y DIRECTOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Uso y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de Marzo de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02 WP02-R-2018-000042, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 05 de febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: SE DECRETA a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, la medida de DETENCIO JUDICIAL de conformidad del artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES MATERIALES INMEDIATOS Y DIRECTOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y adicionalmente USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Uso y Control de Armas y Municiones, para el adolescente BRIAN DAVID GONEAGA RADA, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a” “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontrábamos en presencia de u delito grave que merece sancion privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” ibídem, acordando como sitio de reclusión el Reten Policial de Carballeda, estado Vargas…” Cursante al folio 16 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. YULLICAR MARÍN en su carácter de Defensora Pública Décima Auxiliar Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue por la profesional del Derecho Dra. YULLICAR MARÍN en su carácter de Defensora Pública Décima Auxiliar Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 05 de febrero de 2018, inserta al folio 123 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 05 de Febrero de 2018, y recurrida en fecha 14 de Febrero de 2018, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 07, 08, 09 y 15 de Febrero de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la privativa de libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE por la profesional del Derecho Dra. YULLICAR MARÍN en su carácter de Defensora Pública Décima Auxiliar Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 05 de febrero de 2018, mediante la cual decretó LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES MATERIALES INMEDIATOS Y DIRECTOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Uso y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2018-000042
JV/YSR/CMT/LR/Eva.-