REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
Maiquetía, primero (01) de marzo del año 2018
ASUNTO: WP12-R-2018-000011.
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1487-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.571.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA Y CONCEPCIÓN LUZMILA GUEVARA ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.491.017, V-6.480.470 y V-1.458.259, respectivamente
APODERADO Y/O ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-R-2018-000011, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO que ha presentado el ciudadano JORGE ISAAC GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido contra la resolución dictada en fecha 15/01/2018 por el referido Juzgado, mediante el cual se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, y en consecuencia resuelve declinar el conocimiento de la misma al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de febrero de 2018, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en fecha quince (15) de febrero reservándose un lapso de 10 días para dictar sentencia.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada a instancia de parte contra la resolución dictada por el Juzgado de Municipio. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de enero del año 2018, mediante la cual se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO. Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL A QUO
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia al Tribunal de Municipio del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
“(…)
Esta última determinación hecha por el apoderado judicial de la parte oferente, a saber, la competencia del presente juzgado para conocer de la solicitud por él interpuesta, obliga a quien sentencia a hacer las siguientes consideraciones sobre la competencia de este órgano de justicia para tramitar la presente oferta real y depósito:
En este sentido, dispone el artículo 819 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 819. La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.”
Respecto a esta particular disposición normativa y su contenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, dejó sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…(omissis)...
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”
En apoyo a lo anterior y en relación a la determinación de la competencia territorial de las solicitudes de oferta real de pago y depósito, establece el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…Omissis…
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.”
En este sentido, establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su Obra “Procedimiento Especiales”, páginas 516 y 517, lo siguiente:
“B. Tribunal competente.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil (1987) establece que 'La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato'.
Tal señalamiento se corresponde con el requisito que el artículo 1.307 del Código Civil establece en el ordinal 6° para la validez del ofrecimiento real y con la regla general contenida en el artículo 1.295 del Código Civil, conforme el cual 'El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…'
De tal modo que el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:
1. El del lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.
2. En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor; o
3. El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.
Pero además de la competencia territorial, ha de tenerse en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el ofrecimiento del pago es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimientos Civil sobre competencia, para lo cual deberá de tenerse presente la naturaleza de la obligación que da lugar a la instauración del procedimiento de oferta real.”
Así pues, tal como se evidencia de todo lo antes transcrito, no es potestativo del deudor la elección de la competencia territorial aplicable a la solicitud de oferta real y depósito, sino que, por el contrario es el propio ordenamiento jurídico el que, de forma específica y contundente, señala las posibilidades a manera de descarte, iniciándose, como amplia y repetidas veces se ha referido ya, por el lugar convenido por las partes para el pago. En el caso de no haberse producido tal convenimiento en el vínculo jurídico celebrado, pues la siguiente opción será el domicilio del acreedor y, en última instancia, el lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.
En este sentido cabe señalar que en el caso específico que nos ocupa, las partes, haciendo uso de la expresión de voluntades que caracteriza a los contratos, no solo señalan de forma expresa que el domicilio legal escogido por ambas es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sino que además el pago tendría lugar al momento de la suscripción del documento definitivo de venta ante la oficina subalterna de registro que correspondiera para ello, lo cual queda establecido en la cláusula tercera del contrato, y siendo que el inmueble se encuentra enclavado asimismo en el estado pautado como domicilio especial, es en un ente registral del mismo donde el pago tendría lugar, tal como lo establece el artículo 1.915 del Código Civil, cuando impone que “El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.”
Asimismo, en sentencia de viaja data y múltiples veces reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”(Sentencia reiterada, 25/03/1987, R&G 1987, Primer Trimestre, Tomo XCVIII (98), N° 190-87, pág. 444 y ss.)
En relación a tal facultad, señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Entonces, habiendo expresamente convenido las partes no sólo el lugar de pago de la obligación, destinado a tener lugar en la oficina registral del estado en el cual se encuentra el bien inmueble objeto del contrato preparatorio de venta, sino además fijaron un domicilio legal especial a efecto de atender todo lo relacionado con el precitado convenio, deviene en evidente que es tal domicilio el llamado a determinar la competencia territorial de la presente solicitud de oferta real de pago y depósito, concluyéndose de igual manera que este Tribunal de Municipio es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, en consecuencia, se declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui al cual corresponda por distribución. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, intentada por el abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 72, Tomo 1487-A, al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui al cual corresponda por distribución, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto. Líbrense oficios. Así se establece…”.
Al respecto el recurrente arguye en su escrito donde peticiona la regulación de competencia, en el título 3 de los motivos, sección 3.1, que la recurrida incurre en una incoherencia-sistemática del razonamiento, cuando alega lo siguiente:
“La sentencia impugnada no tomó en cuenta que la competencia por el territorio no es de orden público por lo que no debió declararla de oficio, más aun cuando (3.1.1.) en el caso de especie resulta inaplicable como criterio atributivo de competencia el del lugar de pago, pues no existe convenio especial sobre el lugar del pago para la obligación de restitución de la cuota del precio recibido por Desarrollos Tao Insular C.A., pues lo que se pretende es reintegrar un monto recibido a titulo de cuota inicial (3.1.2.).

Así las cosas, el Tribunal a quo se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago que pretende el solicitante, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes en cuanto al domicilio para realizar todos los trámites referentes a dicho convenio, declinando así la competencia al Juzgado del estado Anzoátegui que corresponda por distribución.

En tal sentido, precisa este Juzgador traer al cuerpo del presente fallo, lo que declara el propio solicitante en su escrito libelar, capítulo primero, de la convención preparatoria de venta, respecto a la competencia territorial:
“Se escogió como domicilio especial para todos los efectos derivados de la Convención Preparatoria de Compra-Venta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, disposición contractual que en nada impide la competencia territorial de este Juzgado para conocer y decidir el procedimiento de oferta real, pues conforme a lo previsto en el artículo 1307.6° del Código Civil en coordinación con los artículos 40 y 819 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio del acreedor-demandado es uno de los criterios facultativos para determinar la competencia v.gr., territorial del tribunal, pudiendo válidamente el deudor-oferente iniciar y seguir el procedimiento de oferta real en el domicilio del acreedor oferido. Esto en natural ventaja del acreedor oferido, a quien se le evita el disgusto y gastos de trasladarse y sostener en el Estado Anzoátegui, vale decir, a una distancia aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA KILOMETROS (350 Km) de su domicilio, el presente procedimiento, lo que evidencia desde ya, la buena fe de mi representada…”
Entonces reconoce la oferente que el convenio contentivo de la obligación de pago (convención preparatoria de la venta), estableció como domicilio especial para todo lo relacionado con el convenio la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, pero adicionalmente puede inferirse de la cláusula tercera que el pago tendría lugar al momento de la suscripción del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro, el cual corresponde a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, lugar de ubicación del inmueble.
Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia y de admisibilidad del procedimiento de oferta real, nuestro máximo Tribunal de Justicia en un fallo de fecha siete (7) de diciembre del dos mil once (2011), expediente N°.Exp. Nº AA20-C-2011-000410, ha dejado establecido lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
(…)

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
(…)
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos…”
Ahora bien, siendo la competencia uno de los requisitos indicados en el artículo 1307, ord. 6° del Código Civil, era imperioso para el juzgado a quo emitir pronunciamiento de oficio al considerarse incompetente, pues este es uno de los requisitos de validez de la oferta que deben ser examinados in límine litis.
Tal aserto esta corroborado con la reproducción de la precitada disposición en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia y requisitos del escrito contentivo de la oferta, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…“Artículo 819. La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.”
En efecto, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia, sin duda entonces, que uno de los requisitos necesarios para que la oferta sea válida tiene que ver con el criterio atributivo de competencia territorial, el cual necesariamente debe examinar el Juez antes de proceder a su admisión, ello por mandato expreso de los artículos 1307, Ord. 6, del Código Civil y artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, alega el recurrente que resulta inaplicable como criterio atributivo de competencia el del lugar de pago, pues no existe convenio especial sobre el lugar del pago para la obligación de restitución de la cuota del precio recibido por Desarrollos Tao Insular C.A., pues lo que se pretende es reintegrar un monto recibido a titulo de cuota inicial.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado por el recurrente, el pago que pretende efectuar por vía del procedimiento de oferta real no fue regulado en la convención preparatoria de venta, la cual señala que fue rescindida (para los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA y CONCEPCION LUZMINA GUEVARA ZULOAGA, y la empresa DESARROLLOS TAO INSULAR, C.A.) por Resolución Administrativa DVGSSO/N° 000147 dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitat.
Debemos entonces señalar que el pago que pretende ofrecer el recurrente es el que corresponde a la restitución de la parte del precio recibido en ejecución del contrato que afirma el solicitante fue rescindido mediante el acto administrativo antes descrito, razón por la cual, el mismo no es posible separarlo o desvincularlo de la convención, pese a que no se trata del pago a que hace referencia la clausula tercera del contrato y que expresamente señala el momento y el lugar del pago, razón por la cual, aplica también para la restitución de parte del precio por parte del vendedor la clausula de domicilio especial y el lugar convenido para el pago del precio, esto es, la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1307 Ord 6° del Código Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de marzo del año 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
“… la Sala considera que…, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento…”
Se reitera, reconoce el solicitante que las partes fijaron un domicilio especial para todo lo relacionado con la convención e incluso en la clausula tercera indica: “…La diferencia entre el precio estimado de venta y el precio definitivo de venta, producto de dicho ajuste de precio se acumulará y se cancelará como una cuota extraordinaria en la oportunidad de protocolizar el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público y así es aceptado por ambas partes…”, acto que ha de verificarse en el lugar de ubicación del inmueble y que coincide con el domicilio especial elegido por las partes para todo lo relacionado con ese convenio, lo cual incluye su posible ejecución.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3/5/2016, Exp.15-832, Sent. N° 0438, dejó establecido lo siguiente:
“Visto que el conflicto planteado versa en torno a la competencia en razón del territorio, para conocer de un procedimiento de oferta real de pago, necesario es atender a la naturaleza de este procedimiento, el cual, a diferencia de la oferta real y depósito civil, que puede convertirse en un procedimiento contencioso, es de jurisdicción eminentemente voluntaria.
(…)
Así las cosas, visto que la Ley Adjetiva Laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato…”
Entonces, en el caso de autos, las partes no sólo regularon en el contrato el momento, sino también la forma y el lugar para el pago del precio, lo que coincide con el domicilio especial elegido, esto es, Barcelona, estado Anzoátegui, y siendo que se trata aquí de la restitución de la suma recibida en ejecución de dicho contrato, debe atenderse a lo previsto en los artículos 1.307 Ord. 6° del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente sería ese y no otro, y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano JORGE ISAAC GONZÁLEZ, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentada por el ciudadano JORGE ISAAC GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., le corresponde al Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte solicitante JORGE ISAAC GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.571, contra el fallo dictado en fecha quince (15) de enero del año 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO

WP12-R-2018-000011
CEOF/GD.-