REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 159º
Maiquetía, Trece (13) de marzo de año 2018
WP12-R-2017-000090
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.627.
DEMANDADA: MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2016-000034, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL contra la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero adhesivo ciudadano CARLOS TERÁN, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2017 por ese Juzgado, mediante la cual HOMOLOGA el desistimiento planteado por la parte actora ciudadano Luis José Bernal.
En fecha 07 de diciembre de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2018, el ciudadano Henry José Guerrero actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo presentó escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual expuso: 1) Que interpone acción principal de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, por simulación de venta según el artículo 1281ejusdem, en contra de la compañía Inversiones La Gomera C.A. y la ciudadana María Esther Bernal quien es representante de la compañía ut supra. 2) Que la incidencia está dirigida a una Acción Principal de Nulidad, cuya pretensión recae sobre la nulidad de venta realizada sobre unos inmuebles pertenecientes al acervo hereditario aperturado en forma ab-intestato por la muerte de su padre ciudadano Ramón Bernal. 3) NO SE SI PONER TODOS LOS BIENES. 4) Que el hecho que genera la presente acción deviene del fallecimiento del ciudadano Ramón Bernal quien falleció en fecha 23/03/2012, aperturándose la sucesión ab intestato, su hermana María Bernal era quien manejaba todos los bienes dejados por el de cujus , luego de la apertura de la sucesión la ciudadana María Bernal le planteo a su hermano (actor) la presente acción de nulidad, las situaciones jurídicas que debían establecer para la regulación de los bienes patrimoniales dejados por el ciudadano Ramón Bernal. 5) Que luego de establecer los mecanismos necesarios y presentar a las autoridades competentes los instrumentos para la regulación de los bienes patrimoniales tales como lo es la solicitud para la declaración sucesoral de los bienes hereditarios, en fecha 11/12/2012 es solicitado ante el SENIAT dicha declaración, siendo concebida la solvencia en mayo del 2013 por lo que le informaron a la ciudadana María Bernal las situaciones que se presentaron con respecto a unos bienes patrimoniales que no fueron declarados pero que posterior a la muerte del ciudadano Ramón Bernal fueron objeto de enajenación de parte del de cujus hacia una compañía que manejaban tanto el como la ciudadana María Bernal. 6) Que los ciudadanos Ramón Bernal y María Bernal eran los únicos socios de la compañía Inversiones La Gomera C.A. 7) Que esos negocios jurídicos comenzaron a realizarse sin el consentimiento del ciudadano Luis Bernal y que versaban sobre bienes hereditarios. 8) Que realizadas estas ventas simuladas o donaciones hechas a favor de un legitimario y luego duela absoluta de la compañía al momento de la muerte de su padre, estas enajenaciones se hicieron sin la apreciación de legalidad que por ley le correspondía. 9) Que dichas enajenaciones se hacen de forma continua y apresurada a favor de la ciudadana María Bernal parte demandada en el presente juicio. 10) Que una vez realizada la mayoría de las ventas de los inmuebles, el causante vende la totalidad de las acciones a la compañía Inversiones La Gomera C.A., a favor de la demandada. 11) Que la presente acción de nulidad nace en el momento el conocimiento que por dolo realiza la coheredera María Bernal con respecto a una simulación de ventas realizadas a favor de una compañía para así apropiarse de unos bienes patrimoniales que por ley corresponden a un acervo hereditario, no permitiéndole al ciudadano Luis Bernal el acceso a la cuota que por ley le corresponde.
En fecha 10 de febrero del 2016, el a quo, le dio entrada al expediente y se reservó tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2016, admitió la demanda, emplazando a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ para que de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 23 de mayo de 2016, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de junio del año 2016, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2017, mediante diligencia la abogada YORCI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, desiste del procedimiento.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2017, el a quo dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
“…Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada YORCI RODRIGUEZ (sic), inscrita en el IPSA bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS JOSE (sic) BERNAL MARQUEZ (sic), conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano Henry Guerrero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Terán tercero adhesivo en la presente demanda, apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 267/2017.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA APELACIÓN DEL TERCERO ADHESIVO
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en el folio doscientos setenta y ocho (278) corre inserto escrito de tercería presentado por el ciudadano Henry Guerrero, actuando en representación del ciudadano Carlos Tirado, basando su intervención en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cesión de Derecho hereditario otorgado por la actora en el presente juicio.
En la oportunidad de los Informes ante esta alzada, expone la representación del interviniente, lo siguiente:
“Ahora bien, bajo este contexto narrativo (sic) en fecha 31 de marzo del 2017 el recurrente de la decisión del desistimiento celebra contrato de Cesión de Derechos Hereditarios con el actor de la pretensión de Nulidad por Simulación de Documentos de Contratos de Ventas de Bienes Inmuebles pertenecientes a una sucesión ab-intestato por el causante Ramón Bernal. Bajo este esquema de formación de una nueva personalidad jurídica en la relación hereditaria, el cesionario se inmersa en las relaciones que derivan y devienen de los bienes patrimoniales hereditarios tal como constan en documento administrativo público emanado por organismo competente SENIAT que reposa en actas del expediente desde su inicio, a su vez dicho instrumento le fue otorgado el carácter de solvencia sucesoral como consta en actas del proceso, a lo cual el cesionario en interés de resguardar sus derechos sucesorales interviene en los procesos que le fueron señalados por su cedente. Así en fecha 08 de agosto del año 2017 el cesionario se adhiere a la pretensión deducida por su cedente como tercero legítimo formando un Litis consorcial activo, desde la génesis del proceso, en virtud de la reposición decretada por el A-quo, ya que su utilidad es sostener y defender la pretensión invocada por el actor en la reclamación de Nulidad, lo cual le otorga al proceso judicial una multiplicidad de partes principales, fundándose la reclamación del cesionario en la conexión existente entre la identidad de título y el objeto de la pretensión…”
Contrario a lo expuesto en su escrito de informes ante esta alzada, donde invoca su cualidad de litisconsorte, en la oportunidad de realizar su intervención, expone:
“…interpongo acción judicial de tercería como interviniente adhesivo de conformidad con el artículo 370 Ord. 3 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión deducida por mi representado se fundamenta por título de Cesión de Derecho hereditario otorgado por el actor de la demanda ciudadano Luis Bernal, documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Numero 45, Tomo 54, Folios 169 hasta 171, de fecha 31 de Marzo del 2017, lo cual faculta al ciudadano Carlos Terán una cualidad legítima de interviniente bien sea como comunero de la sucesión, o bien como Cesionario del derecho a suceder, o bien como acreedor privilegiado, formas previstas en el Código Civil (sic) en la Demanda por Nulidad de documentos de ventas pertenecientes a un acervo hereditario…”
Entonces pese a sostener una cualidad activa con derecho propio para intervenir en el presente juicio en sustitución del actor (cesión de derechos), presenta una intervención adhesiva invocando como fundamento de su intervención el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, el Tribunal A Quo admite la intervención adhesiva y agrega que el tercero interviniente debe aceptar la causa en el estadio en que se encuentra, pudiendo valerse de todos los medios de ataque o defensa admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la condición del tercero adhesivo y sus límites respecto a la parte coadyuvada, una vieja sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 10 de Julio de 1991, Exp. N° 7776, dejó establecido lo siguiente:
“…el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…”
Adicionalmente, nuestra Sala de Casación civil, Auto de fecha 14/04/1999, Exp. N° 99-0004, dejó establecido lo siguiente:
“La actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el Juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio…”
Entonces, a tono con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y siempre con la mejor doctrina, podemos afirmar que la posición subordinada y dependiente del interviniente adhesivo, respecto a la parte adyuvada, encuentra algunas limitaciones: 1. Tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma. 2. Los medios de ataque o de defensa que haga valer, no pueden estar en oposición con los de la parte adyuvada. 3. Las partes principales pueden oponerse a la intervención, y en este caso el Tribunal debe someter a examen los presupuestos de admisibilidad de la intervención (existencia de la controversia entre partes e interés jurídico actual del interviniente). 4. La oposición a la intervención es una incidencia que debe ser resuelta según las normas para las incidencias en general, que no tengan un procedimiento ad hoc (Art.607 C.P.C). 5. La intervención termina por terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa juzgada. También porque el interviniente llegue a ser parte, por herencia, o por cesión de los derechos litigiosos por acto entre vivos, en las condiciones previstas en el Art. 145 C.PC. La muerte de la parte adyuvada, no extingue la intervención adhesiva, la cual continúa con los herederos que se hacen parte.
Así las cosas, el tercero comparece y peticiona se le tenga no como parte sino como tercero adhesivo de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así lo admitió el A Quo, razón por la cual, de conformidad con los argumentos antes expuestos, visto el desistimiento del procedimiento formulado por la parte principal y la homologación impartida, la intervención adhesiva se extingue, y siendo que la parte adyuvada es quien ha desistido, el ejercicio de la apelación contra el auto que homologa el desistimiento constituye un medio de defensa que se opone o está en contradicción con los de la adyuvada, por lo que, siendo que el tribunal A Quo jamás lo tuvo como parte en el proceso (litisconsorte activo), resulta improcedente la apelación y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado HENRY GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Adhesivo ciudadano CARLOS TIRADO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.482 contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 07/11/2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2017-000090
CEOF/GD.-