REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 159°
ASUNTO: WN11-X-2018-000002
INHIBICIÓN: Dra. MERLY VILLARROEL, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha trece (13) de marzo de 2018, se recibe del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERLY VILLARROEL, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Tribunal, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…
En horas de despacho del día de hoy, Veintisiete (27) de febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MERLY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.158, quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIA a cargo de este Juzgado, y expone:
1.- Que la parte solicitante, ciudadano JOSE (sic) ANTONIO MARTINS DE FRITAS (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.460.663, debidamente asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, interpone un Justificativo de testigo, señalando al tenor siguiente:
“…Tal es el caso que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Accidental 74, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sentencia que declara con lugar la entrega material de un apartamento que ocupe en calidad de arrendatario, dicha sentencia también contiene la declaratoria con lugar de la cancelación de la cláusula penal del contrato de arrendamiento que tenia suscrito con el propietario del inmueble, ciudadano FREDDY MARCELINO CARDENAS (sic) RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.223.027, apartamento 8-C, situado en el piso 8, del edificio Residencias Parque del Caribe, Calle Quince Letras, Urbanización Punta Brisas, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del estado Vargas; como consecuencia de la declaratoria con lugar de la entrega del apartamento por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda que se sustancio en el asunto WP12-V-2014-000009, procedí a desocupar el inmueble libre de bienes y de personas, luego de alcanzar mis metas de adquirir un apartamento situado en el mismo edificio , Residencia Parque del Caribe, apartamento 9-E..(osmissis)…para la entrega del mismo, sin embargo con toda estas circunstancia aquí mencionada, fue inútil que se materializar la entrega ya que el dueño del apartamento arrendado ciudadano FREDDY MARCELINO CARDENAS (sic) RODRIGUEZ (sic), se negaba reiteradamente a recibir su inmueble, continuando con la acción planteadas en su demanda apelando de dicha sentencia…(osmissis)…en vista de la situación y de lo negativo del propietario arrendador aquí identificado, procedí siempre cuidando mis derechos, intereses y demás acciones a solicitar en fecha veinticinco (25), de julio del Dos mil dieciséis (2016), una inspección extrajudicial y voluntaria al consejo Comunal Punta Brisa, sobre las condiciones de habitabilidad y demás circunstancia que se encontraba el apartamento ”
2.- Que en fecha 17 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la suscrita en su carácter de Juez del Juzgado Superior Accidental 74 de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró al tenor lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por el ciudadano FREDDY MARCELINO CARDENAS (sisc) RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad Nro. V- 6.223.027, e inscrito en el inpreabogado 157.156, actuando en su propia representación, parte demandante del presente juicio, y SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.483, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINS DE FREITAS, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano FREDDY MARCELINO CARDENAS (sic) RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINS DE FREITAS, todos plenamente identificados en autos, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, intentada por el ciudadano FREDDY MARCELINO CARDENAS (sic) RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINS DE FREITAS, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia, se ORDENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.460.663, hacer entrega material del inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Piso 8, apartamento 8-C, Edificio denominado Parque del Caribe, Calle Quince Letras, Urbanización Punta Brisas, Macuto, Estado Vargas, libre de personas, completamente desocupado, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, así como de todos los bienes muebles que se encuentran descritos en el contrato. Así se establece.
TERCERO: SIN LUGAR, la indemnización por daños de deterioro a los bienes muebles (enseres), solicitada por el actor por un monto de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (301.930,00 Bs.), en virtud que las pruebas aportadas para esta juzgadora no resultaron suficientes para implantar alguna responsabilidad por parte del arrendatario en el detrimento apreciado de algunos de los enseres y del estado físico del inmueble, así como también se evidencia del contrato que las partes fijaron en cláusula penal, la cual sería la indemnización que debería pagar el arrendatario en caso de no entregar el inmueble y los muebles en la mismas buenas condiciones, tal como fue convenido por las propias partes en el contrato objeto de cumplimiento, acordando que el demandado debía pagar por cada día de retardo en la entrega el equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.) por día hasta la efectiva desocupación del bien arrendado; por lo que de acuerdo a dicha disposición legal no puede pretender la parte actora una indemnización adicional y mayor a ésta última. Así se decide.-
CUARTA: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios derivados de la aplicación de la cláusula novena del contrato de arrendamiento (cláusula penal), referente al pago diario de veinte unidades tributarias (20 U.T.), desde el vencimiento del contrato (prórroga legal), fecha 23 de septiembre del año 2011, hasta la entrega del inmueble y los muebles asimismo identificados en la convención, conceptos estos que se calcularán mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta como base para cálculo la base imponible del impuesto al valor agregado (I.V.A.) a la unidad tributaria correspondiente al día y al mes de cada año, salvo los días que transcurrirían cuando la presente causa esté en ejecución voluntaria y forzosa, en virtud que la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda, en concordancia con el Decreto Ley-Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordena suspender la causa en fase de ejecución, lapso no imputable al demandado. Así se establece.-.
3. Asimismo, en el cuerpo de la sentencia ya mencionada, la jueza de este tribunal expuso, al tenor siguiente:
“…Unas de las obligaciones del arrendatario cuando termina la relación arrendaticia es entregar el inmueble al arrendador como lo señala el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Vivienda (vigente), en buenas condiciones de uso, de acuerdo como lo arrendó, en nuestro caso de marras, se evidencia que hasta ahora la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado, a pesar que se evidencia en actas documento de compra-venta, debidamente protocolizado antes del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 10 de diciembre del año 2014, el demandado ciudadano JOSE (sic) ANTONIO MARTINS DE FREITAS , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.663, compró un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicada en el edificio Parque Caribe, ubicado en la urbanización Punta Brisa, Sector las quince letras, Parroquia Macuto del Estado Vargas, un día después que el tribunal a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando entregar el inmueble.
..(osmissis)…
La presente ley en vigor es protectora del inquilino o arrendatario, por considerarlo la parte más débil en materia de arrendamiento de vivienda, pero en nuestro caso de análisis es bien particular y especial porque al parecer el que no está gozando de la garantía plena de su vivienda es el actor, mientras tanto el demandado tuvo la oportunidad de comprar un inmueble para vivienda, ¿que se supone es lo que protege dicha ley?, ya que la intención del legislador fue proteger al inquilino, basado en los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, responsabilidad social, así como otros principios, pero como se restablecen los derechos del propietario-arrendador, cuando se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que no podría asegurar su desarrollo humano integral en su vivienda. Nuestra carta magna, establece valores supremos de los cuales tenemos la justicia, la igualdad, responsabilidad social y que todas las personas y organismos públicos están sujetos a ella. Asimismo, el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y al respeto de su dignidad y sobre todo la constitución de una sociedad justa y amante de la paz…”
4.- En fecha 21 de febrero del presente año, se dictó sentencia interlocutoria declarando ADMITIDO el recurso de Casación intentado por el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO MARTINS DE FREITAS parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Accidental en fecha 17 de noviembre de 2017, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, seguido por el ciudadano FREDDY MARCELINO CARDENAS (sic) RODRIGUEZ (sic), contra el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO MARTINS DE FREITAS.
5-Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Justificativo de Testigos.
-II-
Pues bien, fui designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Accidental 74 Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como consta de oficio N° 149/17, de fecha 31 de marzo de 2017, emanado de la Coordinación Civil del Estado Vargas, como se evidencia de acta de Juramentación emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al asunto signado con el N° WP12-R-2015-000002, que se encontraba en este Tribunal con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora y demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09/12/2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, me ha permitido tener una opinión preestablecida sobre el asunto que ahora se somete a mi jurisdicción, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva para asumir el conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, por haber dictado sentencia definitiva en Alzada, esta sentenciadora se coloca ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, por motivo propio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto a continuación transcribo:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 27 de febrero de 2018, se inhibió de conocer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha 17 de noviembre de 2017, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Freddy Cárdenas y le ordenó al ciudadano José Antonio Martins la entrega del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición se puede evidenciar en los folios 8, 9 y 10 la solicitud de justificativo de testigo presentada por el ciudadano José Martins, debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro Zambrano, mediante la cual quieren dejar constancia que el apartamento que le fue arrendado se encuentra totalmente libre de bienes y personas desde hace aproximadamente dos (02) años, ubicado en el piso 8, del edificio Residencias Parque del Caribe, Calle las quince letras, Urbanización punta Brisas, parroquia Macuto, del Municipio Vargas, del estado Vargas, en consecuencia la jueza del referido juzgado se inhibe de conocer la solicitud ut supra por recaer esta sobre el bien inmueble que se le ordenó al ciudadano José Martins entregar libre de objetos y personas, mediante sentencia definitiva de fecha 17 de noviembre de 2018.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, en el caso de marras, no se trata de una pretensión pendiente de decisión sino de un asunto de jurisdicción voluntaria (justificativo de testigos), donde no se emite ninguna decisión o resolución judicial que pudiera coincidir con alguna emisión de opinión anticipada, más aun, cuando la precitada solicitud se agota con la deposición de las testimoniales sin que el órgano jurisdiccional emita un dictamen o decreto judicial.
En consecuencia, siendo que bajo las razones antes expuestas no se ha configurado la causal invocada por la inhibida, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la inhibición presentada por la juez provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas no sin antes reiterar que toda causa de inhibición debe constar objetivamente de las actas del expediente, en acatamiento al fallo N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERLY VILLARROEL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO.
Asunto: WN11-X-2018-000002
CEOF/GD.-
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