REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, dos (02) de marzo del año 2018.
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000087.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.581.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN y JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045 y 153.418 respectivamente.
DEMANDADAS: Ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.976.249 y V- 20.976.250 respectivamente, en su condición de herederas conocidas del causante: JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: 1) Que en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2004, su representada inició una relación de unión de hecho estable con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTÍNEZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y en reuniones sociales donde fueron invitados. 2) Que ambas partes se dedicaron al ejercicio de sus profesiones y a llevar una vida en común bajo un ambiente de amor, respeto, paz y cordialidad, y fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Residencias Bellevue, piso 4, apartamento 4-H, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, hoy Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas. 3) Que anexa las correspondientes Actas de Divorcio de ambas partes, marcadas con las letras “C” y “D”, de donde se desprende que ambos estaban hábilmente facultados para mantener una RELACIÓN DE UNIÓN DE HECHO ESTABLE, como de hecho llevaron a cabo con una permanencia y notoriedad de pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, cuyos derechos amparan a su mandante en el Derecho Sucesoral y Concubinario según el Orden Público. 4) Que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, reconoce que además del Matrimonio y el Concubinato podrán haber otras RELACIONES ESTABLES DE HECHO entre un Hombre y una Mujer como es el caso in comento.
En fecha 14 de junio del 2016, el precitado juzgado admite la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de las demandadas, quienes debidamente citadas comparecen en fecha 20 de julio de 2017 mediante apoderado judicial, y en lugar de dar contestación, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1) Que en el año 2010, la parte demandada, ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, introdujo escrito de demanda de Acción Mero declarativa contra los herederos desconocidos del causante JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ y todas aquellas personas que puedan tener interés en dicho juicio, donde solicita al juez se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Concubinaria. 2) Que en fecha 24/09/2012, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. 3) Que en fecha 18/03/2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación y revocó la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Elvia Cristina Graterol, expediente N° 2349/13, por cuanto la demandante, no alegó ni probó fecha cierta de inicio de la presunta relación concubinaria. 4) Que en fecha 12/11/2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación. 5) Que en razón de lo expuesto en este escrito de Promoción de la Cuestión Previa del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente se sirva declarar CON LUGAR dicha cuestión previa.
En fecha 29 de septiembre del 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Dictado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de noviembre de 2017, y en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 15 de diciembre de 2017, las partes consignan escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2018, consignó escrito de observaciones a los informes la parte actora.
Concluido como fuera el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, en fecha 16 de enero de 2018 el Tribunal se reserva treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Previo vencimiento del lapso de diferimiento, estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“…Establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dán entre la sentencia de Primera Instancia en el expediente N° 8164, actualmente WH13-V-2010-000031, que declaró con lugar la demanda, y la cual fue revocada por el Tribunal Superior, y perecido el recurso de casación ejercido por la parte actora por el Tribunal Supremo de Justicia, y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien es cierto que la demanda anterior versó sobre el mismo objeto de demanda como lo es la Acción Mero declarativa de Reconocimiento Unión Concubinaria, no es menos cierto que el juicio anterior, o sea, en el expediente N° 8164, actualmente WH13-V-2010-000031, el juicio no se resolvió la causa petendi como tal, sino que fue revocada la decisión por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en todas y cada una de sus partes, por no haberse establecido el lapso de la supuesta relación concubinaria.
En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ (sic) LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente ARMINIO BORJAS, en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.
Transcrito lo anterior este juzgador en relación no solo a la cuestión previa invocada por la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada la cual en este caso los presupuestos como anteriormente expuestos no se tipifican con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, observa que existen unas defensas invocadas que mal pudiese resolverse en la presente incidencia puesto que en dicho proceso existen elementos probatorios suficientes que se deben dilucidar en el juicio principal para tener un mayor acervo probatorio el cual analizar, y que preservando el debido proceso a las partes y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra carta magna no pueden tomarse como incidencia sino que se apreciaran en su totalidad en fallo definitivo que haga este Tribunal en su oportunidad legal, por lo tanto quien aquí decide entiende que en beneficio de las partes debe decidirse de esa manera tal y como lo esclarece el dispositivo de este fallo interlocutorio. ASI (sic) SE DECIDE.
- III -
DECISION (sic)
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ACCION (sic) MERODECLARATIVA, seguido por ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA contra las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN todos suficientemente identificados…”
Ahora bien, respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes, la representación judicial de la parte demandada, expresó.
“… La Cosa Juzgada sustancial llamada por la doctrina y por la jurisprudencia como la “triple identidad de la Cosa Juzgada”, es decir, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, requisitos estos señalados en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber, “que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
Al respecto me permito señalar que:
PRIMER REQUISITO: identidad de las personas. Como lo señala la sentenciadora: “ En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer.”
En el expediente Nro. 8461/10, actualmente Asunto: WH13-V-2010-000031, la parte demandada fue Jaime Alberto Corro Martínez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.523.550, quien falleció en el estado Miranda en fecha 30/04/2009, por lo que se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, siendo sus herederos mis representadas Ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN quienes (sic) son sus herederas por ser sus hijas, habidas en su relación matrimonial con la Ciudadana Edelmira Coromoto Gorrin Toledo, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.981.084. En la presente demanda Asunto: WP12-V-2015-000236, se demanda nuevamente a las herederas del causante Jaime Alberto Corro Martínez, Ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, tal como se señaló en el Auto de Admisión de dicha demanda y a las cuales se ordenó su emplazamiento. En consecuencia se cumplió con el requisito en cuanto a la identidad de personas.
SEGUNDO REQUISITO: Identidad del objeto. Como lo señaló la sentenciadora: “La identidad del objeto, según se refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone que deberá compararse la materia decidida en una sentencia objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien que puede ser material o un derecho incorporal.”
En la demanda correspondiente al Expediente Nro. 8164/2010, actualmente Asunto WH13-V-2010-000031, el objeto o interés jurídico que se hizo valer en la pretensión fue la declaratoria con Lugar de una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre los ciudadanos Elvia Cristina Graterol Goitia y el fallecido Jaime Alberto Corro Martínez. En el Asunto: WP12-V-2015-000236 el objeto o interés jurídico que se está haciendo valer en la pretensión es la declaratoria con Lugar de una Acción Mero Declarativa de Certeza de Unión Estable de Hecho entre los Ciudadanos Elvia Cristina Graterol Goitia y el fallecido Jaime Alberto Corro Martínez.
…Omissis…
Como se puede apreciarse Ciudadano Juez el interés jurídico que se pretendió hacer valer en la demanda del Asunto WH13-V-2010-000031 y el que se pretende hacer valer en la nueva demanda WP12-V-2015-000236 son los mismos, declarar la existencia de una relación de pareja entre los ciudadanos Jaime Alberto Corro Martínez (fallecido) y Elvia Cristina Graterol, con las mismas características del Concubinato, sólo que en la primera demanda lo expresan textualmente, y en esta última, reformaron la demandan para que no apareciera la palabra concubinato, pera los efectos jurídicos que persiguen los mismos: equiparar la relación entre el finado Jaime Alberto Corro Martínez y la ciudadana Elvia Cristina Graterol a un matrimonio y así tener derecho sucesorales sobre los bienes dejado (sic) por el finado.
TERCER REQUISITO: Identidad de la causa. Como lo señaló la sentenciadora: “La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBER, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada, es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Como se observa existe identidad de causa petendi, pues en ambas causas la accionante pretenden como fin último que se declare que existió una relación de pareja entre los Ciudadanos Elvia Cristina Graterol y el fallecido Jaime Alberto Corro Martínez, que cumple con todos los requisitos de ley, por lo que de conformidad con el Artículo 77constitucional producirá los mismos efectos que el matrimonio, es decir, que regirá entre los miembros de la pareja, una comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de dicha unión y que los sujetos de la pareja al ocupar rangos similares al del cónyuge, existen derechos sucesorales a tenor de lo establecido en el artículo 823 del Código Civil. Cabe hacer la salvedad Ciudadano Juez, que todos los bienes que en los actuales momentos se encuentran disfrutando la parte accionante, en desmedro del disfrute de sus legítimas herederas, por tener su posesión la demandante, fueron adquiridos durante el matrimonio del fallecido Jaime Alberto Corro Martínez y su excónyuge (sic) Edelmira Coromoto Gorrin Toledo, y cuya partición y liquidación no ha llevado a cabo. En consecuencia el Cincuenta Por Ciento (50%) del valor de dichos bienes es propiedad de la excónyuge (sic) y el restante Cincuenta Por Ciento (50%) corresponde a la herencia de sus únicas y universales herederas que es la parte accionada en ambas demandas.
…Omissis…
Ahora bien, establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa Juzgada.”
Por su parte el artículo 1395 del Código Civil establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada de la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Según la norma antes transcrita, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley. De acuerdo con el aparte único de ese artículo, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: 1) Que la cosa demandada sea la misma. 2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa. 3) Que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Es lo que la doctrina ha denominado como la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
Respecto al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
En el caso de marras, precisa este sentenciador que en el juicio primigenio en el cual se dictó sentencia definitiva y agotados los recursos de ley adquirió firmeza y fuerza de cosa juzgada, aparece como parte actora la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITÍA, quien acude al proceso aduciendo su condición o cualidad de concubina del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, quien a la fecha de presentación de la demanda se declara como fallecido y por ello se emplaza a sus herederos conocidos, ciudadanos: STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERIN CAROLINA CORRO GORRIN.
Ahora en el proceso actual, acuden las misma partes y con la misma cualidad en la relación sustancial controvertida, esto es, la misma actora (ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA) alegando haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, hoy fallecido, y por ello se demanda a los herederos conocidos (STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERIN CAROLINA CORRO GORRIN), para que reconozcan la unión estable que afirma haber mantenido con el de cujus, entonces sin duda tanto en el juicio primigenio (Exp. 8461/10, ahora signado con el N° WH13-V-2010-000031), como en el actual (Asunto: WP12-V-2015-000236), existe la identidad de sujetos quienes acuden al proceso actual con el mismo carácter que en el anterior. Así se establece.
En cuanto al objeto (eadem res), es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Siendo así, aquí se trata de una acción mero-declarativa, en consecuencia el objeto será la certeza de un hecho que hasta la declaratoria jurisdiccional permanece en incertidumbre, y que según lo peticionado en el juicio primigenio (Exp. 8461/10, ahora signado con el N° WH13-V-2010-000031), se contrae a la declaratoria de la unión concubinaria que afirma la actora existió entre ella y el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ; y en el proceso actual se peticiona que el órgano jurisdiccional declare que entre los ciudadanos ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA y JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se aprecia que en el juicio actual se omite calificar la unión estable cuya declaratoria se pretende, quizás con el objeto de establecer alguna diferencia con el juicio primigenio en el cual sin ambigüedad se calificó dicha unión estable como “concubinato”, por lo que precisa este sentenciador analizar si esta nota distintiva hace diferente el objeto.
En efecto, la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, Expediente N°04-3301, en la cual se interpretó el artículo 77 del texto constitucional, respecto a la uniones estables de hecho, dictaminó lo siguiente:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”
Es claro entonces con vista a los términos del fallo antes parciamente transcrito, que “unión estable” es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Agrega el fallo que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, por ello, el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, y a los fines del artículo 77 constitucional la unión estable allí señalada es el concubinato.
Precisa definir este juzgador cual es la unión estable cuya declaratoria pretende el actor en el actual proceso, y para ello se impone revisar los términos de su pretensión en el libelo de la demanda:
“…nuestra representada inicio (sic) una RELACION DE UNIÓN DE HECHO ESTABLE con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, …que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y en reuniones sociales donde fueron invitados, Relación Estable en donde se dedicaron ambas partes al ejercicio de sus profesiones y a llevar una vida en común bajo un ambiente de amor, respeto, paz y cordialidad y fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Residencias Bellevue, piso 4, apartamento 4-H, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, hoy Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas … también anexamos las correspondientes Actas de Divorcio de ambas partes, marcadas con las letras “C” y “D”, de donde se desprende que ambos estaban hábilmente facultados para mantener una RELACIÓN DE UNIÓN DE HECHO ESTABLE, como de hecho llevaron a cabo con una permanencia y notoriedad de pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, cuyos derechos…amparan a nuestra mandante en el Derecho Sucesoral y Concubinario según el Orden Público…y que nuestro máximo Tribunal como es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, reconoce que además del Matrimonio y el Concubinato podrán haber otras RELACIONES ESTABLES DE HECHO entre un Hombre y una Mujer como es el caso in comento…”
Más adelante y con ocasión a una reforma, indica la demandante:
“…así como las correspondientes Actas de Divorcio de ambas partes, de donde se desprende que ambos estaban hábilmente facultados para mantener una RELACIÓN DE UNIÓN DE HECHO ESTABLE, como de hecho llevaron a cabo con una permanencia y notoriedad de pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, cuyos derechos…amparan a nuestra mandante en el Derecho Sucesoral y Concubinario según el Orden Público…”
Como se puede apreciar, pese a que el actor en esta oportunidad no califica como “concubinato” la unión estable cuya declaratoria pretende, todos los alegatos facticos de dicha relación, así como la fundamentación jurídica esgrimida conducen a una sola conclusión y es que se trata de una relación concubinaria al igual que la peticionada en el juicio primigenio, pues, tal como lo dejó establecido el fallo proferido por la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito, la unión estable a la que se refiere el artículo 77 constitucional es el concubinato cuyos requisitos prevé el artículo 767 del Código Civil, ambas disposiciones invocadas por la accionante como fundamento jurídico de su pretensión.
Entonces, entendemos porque la accionante en el nuevo juicio, pese a que indica que se trata de una unión estable de hecho distinta al concubinato, omite calificar esta unión de hecho, pues, tal como lo dejó establecido el fallo in commento, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, incluso le está vedado a la propia Sala Constitucional, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.
Como corolario de todo lo antes expuesto, es claro para quien aquí decide que también existe una identidad de objeto entre la causa primigenia (Exp. 8461/10, ahora signado con el N° WH13-V-2010-000031), como en el actual (Asunto: WP12-V-2015-000236), tanto en la anterior como en la nueva se pretende la declaratoria judicial de la existencia entre las partes de una unión estable de hecho (concubinato), de conformidad con los artículo 77 constitucional y 767 del Código Civil. Así se establece.
Respecto al tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Señala la doctrina mas autorizada, que no depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones. Sobre esto también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal cuando en un fallo de vieja data ha establecido que al exigir la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.
Sin duda que tanto la causa en el juicio primigenio como en el actual resultan idénticas, pues los alegatos facticos expuestos como razón de pedir tienen perfecta coincidencia, pues, en el libelo anterior expone:
“En el año 2004 inicié una unión concubinaria con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ…que mantuvimos en forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en la Residencia Bellevue…Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…Pero es el caso, Ciudadano Juez que el treinta (30) de Abril de 2009, mi prenombrado concubino falleció …ambos estábamos hábilmente facultados para mantener una relación de hecho tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Entonces, con algunas variantes en la narrativa se trata de la misma causa de pedir, las mismas razones, el mismo planteamiento factico, con la ya declarada nota sobre la omisión en este último proceso de la calificación de la unión estable de hecho como concubinato, siendo así se da por acreditado el tercer requisito para la procedencia de la cosa juzgada, esto es, la identidad de causa. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido para este juzgador la razón que invoca el a quo para desestimar la cosa juzgada, y al respecto señala la recurrida:
“…Establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dán entre la sentencia de Primera Instancia en el expediente N° 8164, actualmente WH13-V-2010-000031, que declaró con lugar la demanda, y la cual fue revocada por el Tribunal Superior, y perecido el recurso de casación ejercido por la parte actora por el Tribunal Supremo de Justicia, y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien es cierto que la demanda anterior versó sobre el mismo objeto de demanda como lo es la Acción Mero declarativa de Reconocimiento Unión Concubinaria, no es menos cierto que el juicio anterior, o sea, en el expediente N° 8164, actualmente WH13-V-2010-000031, el juicio no se resolvió la causa petendi como tal, sino que fue revocada la decisión por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en todas y cada una de sus partes, por no haberse establecido el lapso de la supuesta relación concubinaria.”
Es decir, como la alzada revocó el fallo de primera instancia y por tanto SIN LUGAR la acción mero-declarativa bajo el argumento de que la accionante no logró acreditar la fecha exacta de inicio de su relación concubinaria, ello significa a juicio del a quo que no se resolvió la causa petendi, confundiendo el a quo, la razón de pedir con la propia petición o pretensión.
Observa este Juzgador, que efectivamente, al concluir la alzada previo análisis del acervo probatorio que la actora no logró establecer la fecha cierta de inicio de la relación concubinaria, esto, naturalmente le impide declarar la existencia de la unión estable de hecho (concubinato), pues, constituye un requisito esencial para que prospere dicha pretensión en el merito de la causa.
Al respecto, el fallo tantas veces referido que interpreta el artículo 77 constitucional, con relación a este requisito dejó establecido:
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Así las cosas, refiere el fallo que la fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Lo anterior significa que la fecha cierta de inicio de la relación es uno de los supuestos que deben ser examinados en el fondo para la procedencia de la pretensión mero-declarativa de concubinato, razón por la cual, el argumento expuesto por el a quo para desestimar la cosa juzgada no está relacionado con ninguno de los requisitos para su procedencia, esto es, la triple identidad: sujeto, objeto y causa, y el pronunciamiento del tribunal de alzada al revocar el fallo de primera instancia constituye una sentencia de mérito que resolvió el fondo de la causa.
En tal sentido, habiendo concluido esta alzada que tanto en el juicio primigenio (Exp. 8461/10, ahora signado con el N° WH13-V-2010-000031), como en el actual (Asunto: WP12-V-2015-000236), existe la identidad de sujetos quienes acuden al proceso actual con el mismo carácter que en el anterior; la identidad de objeto, pues, tanto en la anterior como en la nueva se pretende la declaratoria judicial de la existencia entre las partes de una unión estable de hecho (concubinato), de conformidad con los artículo 77 constitucional y 767 del Código Civil. Y, desde luego, existe similar planteamiento factico o razón de pedir en el anterior y en el nuevo, conformando una idéntica causa, configurándose sin lugar a dudas la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador declarar procedente en derecho la apelación ejercida, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 29/09/2017, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2017-000087
CEOF/GD