REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Año 207º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2017-000095.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANÓNIMA EVEAMAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de enero de 1990, anotada bajo el N° 40, Tomo I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO MALAVE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.723.
PARTE DEMANDADO: ciudadano RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.406.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.279, actuando en su nombre y representación.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTRELOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-X-2016-000065, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano MARCO MALAVE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANÓNIMA EVEAMAR S.A., contra el ciudadano RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24/11/2017 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la suspensión de la medida preventiva de embargo, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano Romny José Salimey.
En fecha 19 de diciembre del año 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguientes a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 18 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 02 de febrero del año 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA OPOSICIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA
Arguye la parte demandada al darse por citado expresamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal oposición a la medida, en los siguientes términos:
“…una vez ocurrido el choque entre los dos vehículos se procedió a realizar el levantamiento del mismo por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, donde se dejó sentado en el acta policial lo siguiente: “…En la investigación de este accidente se pudo determinar que el conductor del Vehículo N° 01 conducía por la avenida principal como se observa en el grafico, y el conductor del vehículo N-02 realizó el cruce de dicha avenida el cual no tomo (sic) las medidas de seguridad e interfiriendo en el canal de circulación del vehículo N° 01 lo que originó que este lo impactara…; de lo trascrito parcialmente se puede observar que el vehículo No. 02, que se encuentra identificado en el croquis del levantamiento del choque como la camioneta SAMURAY, propiedad de la hoy demandante por la imprudencia del conductor y la inobservancia del canal de circulación y de las disposiciones legales que aplican en esta materia tal como se observa del acta policial (…)
Ahora bien, es de resaltar que para el momento de la ocurrencia del siniestro mi vehículo se encontraba debidamente asegurado con una póliza de seguro a todo riesgo (…) en este orden de ideas, el seguro la ORIENTAL DE SEGUROS, una vez realizado el reporte del siniestro por mi persona y consignados todos los recaudos pertinentes al siniestro, procedió a emitir las ordenes de reparación de los camiones TOYOTA MERU, de mi propiedad, ya que la compañía de seguro observo (sic) con meridiana claridad y de las actas que yo no fui el causante del siniestro, por lo cual se procedió a la indemnización respectiva mediante las órdenes emanadas de la compañía de seguro (…) considera esta parte demandada que la medida decretada no reúne los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por los motivos arriba expuestos, es decir, el causante de la colisión fue el accionante, tal y como se desprende del acta policial y del croquis de levantamiento del siniestro, considerando esta representación que la demanda inclusive es infundada y temeraria, aunado al hecho cierto que tampoco acompañó medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclama…”
Entonces verifica el ad quem que el Tribunal de la causa suspendió la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
“…Como consecuencia de lo anterior, y luego de un exhaustivo análisis de las documentales acompañadas por la parte demandada, así como de los documentos aportados por la parte actora, considera ésta juzgadora, que quedan enervados los supuestos legales para mantener la vigencia de la medida preventiva decretada, por lo cual éste Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada y SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada sobre el bien mueble propiedad del ciudadano ROMNY (sic) JOSE (sic) SALIMEY MEJIAS (sic), titular de la cédula de Identidad N° V- 13.406.007, identificado como UN VEHÍCULO, de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: MERU, TIPO: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, AÑO 2008, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9089023242 CLASE: RUSTICO Y PLACAS: AA545AC, como colorario a ello ordena oficiar al Director Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que procedan a la entrega inmediata del mencionado vehículo a su propietario RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, antes identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
En la oportunidad de los Informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, expone:
“1) Reproduzco los méritos de autos que favorecen a mi representado en el presente juicio (sic) como son:
a) Referido a como los hechos que el vehículo marca Toyota (sic) modelo Meru, Tipo camioneta (sic) uso particular (…) el cual era conducido en forma imprudente por su propietario (sic) ciudadano Romny José Salimey Mejías …., impactó a exceso de velocidad el vehículo marca Toyota Samuray, Tipo Sport Wagon…propiedad de mi representada Sociedad Anónima Aveamar S.A.
(…)
c) Ratifico mi pedimento en nombre de mi representada que se revoque la entrega del vehículo y se sostenga la medida de embargo sobre el vehículo propiedad de Romny José.”
Entonces, tal como lo dejó establecido nuestra máxima instancia judicial en una vieja sentencia de fecha 12 de diciembre de 1982, que efectuada la oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aun cuando sobre algunos de aquéllos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida.
Entonces corresponde a este sentenciador dictaminar si tal examen y apreciación efectuada por el a quo, de los elementos que sirvieron de base para decretarla, está o no ajustada a derecho.
En este sentido, se aprecia que el a quo se limita a señalar en su motiva lo siguiente: “…luego de un exhaustivo análisis de las documentales acompañadas por la parte demandada, así como de los documentos aportados por la parte actora, considera ésta juzgadora, que quedan enervados los supuestos legales para mantener la vigencia de la medida preventiva decretada, por lo cual éste Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada y SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”
Como se aprecia, a partir de la motiva antes descrita resulta difícil establecer en que consistió el exhaustivo análisis que la llevó a considerar “enervados los supuestos legales para mantener la vigencia de la medida…”, en consecuencia, pasa esta alzada al análisis del asunto sometido a su conocimiento y determinar la procedencia en derecho o no de la suspensión decretada a raíz de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada en el Tribunal de la causa.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Respecto al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5653, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez Analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (Periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación y desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen o la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que demore la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Subrayado de la Alzada)
Ahora bien, resulta de la norma transcrita que el solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea inaudita altera pars y no se necesita su intervención previa a la resolución, es así, que el decreto de la medida se emitió al momento de su solicitud. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Adicional a lo anterior, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave.
En efecto, cuando nuestro legislador exige que la presunción deba ser grave, quiso sin duda, referirse a la presunción calificada, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o de inducir.
En el caso de autos, se trata de un juicio de Responsabilidad por Accidente de Tránsito, y que al efecto establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
De la norma antes transcrita se desprende una presunción de responsabilidad bilateral por los daños causados, por lo que, en materia de Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no existe in limine litis, en cabeza del actor, pues, éste en principio es tan responsable como el demandado, en consecuencia es en la secuela del juicio y una vez que alguna de las partes logre desvirtuar tal presunción en su contra que surge la determinación de responsabilidad y la consecuente reparación del daño.
Adicionalmente, las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la determinación de la responsabilidad no puede establecerse in limine litis, dada la naturaleza del juicio (trànsito), y aunado al hecho de que el abogado solicitante no aportó medio de prueba suficiente que hiciera surgir en este juzgado presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, en consecuencia, aprecia este Juzgador, que objetivamente no están demostrados los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida solicitada sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Meru, Tipo: Camioneta, Uso: Particular, Año: 2008, Color: Azul, Placas: AA545AC, razón por la cual, no puede prosperar en derecho la apelación ejercida, y se confirma con distinta motivación la suspensión decretada por el a quo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado MARCO MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 24 de noviembre del año 2017, la cual se confirma con distinta motivación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

CEOF/GD.-
WP12-R-2017-000095