REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho 2018.
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000079
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.933, actuando en su carácter de Socio y Director de la EMPRESA J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, ELISA JOSEFINA SOLOGNIER ACOSTA, JESÚS ACOSTA y JORGE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°os. V-5.090.281, V-6.465.248, V-18.140.404 y V-24.177.026 respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2017-000225, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, actuando en su carácter de Socio y Director de la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., contra los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, ELISA JOSEFINA SOLOGNIER ACOSTA, JESÚS ACOSTA y JORGE ACOSTA, quien expone en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que es accionista y director de la sociedad mercantil J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., la cual se dedica a la actividad turística, servicio especializado aeroportuario, prestar servicios tales de una agencia de viaje, tales como la organización de paquetes turísticos, marítimos y terrestres nacionales e internacionales de tours, excursiones entre otros. 2) Que la empresa fue constituida inicialmente por dos socios, a saber el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LÓPEZ. 3) Que una vez que el ciudadano Jesús Argenis Acosta Alemán ingresó a la empresa previa renuncia de la accionista Mirianni Del Carmen Carrillo López y fue nombrado como Director, ambos se dirigieron hasta el banco donde la empresa posee sus cuentas bancarias para incluir al mismo como firma autorizada para manejar las cuentas. 4) Que al inicio la relación entre los socios era armoniosa y por su parte mostró buena disposición para que la empresa funcionara de manera agradable y productiva en beneficio de todos los involucrados. 5) Que el socio y director Jesús Argenis Acosta planteaba que a su familia se le discriminaba y no le daban el trato adecuando, sus hijos no aceptan ordenes de sus supervisores inmediatos ya que ellos argumentaban que no eran empleados sino herederos de la empresa, suscitando con ello, una serie de conflictos en la empresa, y ante tal situación se le solicitó que tomara los correctivos pertinentes con sus familiares. 5) Que en fecha 04 de noviembre de 2016 la situación llegó a un punto de quiebre cuando los hijos del ciudadano Jesús Argenis Acosta agredieron de manera física y directa al gerente de operaciones Josander Borrero, el hecho ocurrió en el área pública del estacionamiento del Terminal Auxiliar del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. 6) Que en virtud de esos hechos el ciudadano agredido acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) e interpuso una denuncia contra los hijos del ciudadano Jesús Argenis Acosta por la presunta comisión del delito de lesiones. 7) Que el día 07 de Noviembre de 2016 se suscitó de nuevo un hecho irregular por parte de la familia Acosta Solognier, pero esta vez en las oficinas de la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., en la cual resultó agredido el ciudadano Douglas Armas quien se desempeña como Operador en la empresa a quien le propinaron una serie de golpes y puñetazos, lo que comenzó cuando la esposa del ciudadano Jesús Argenis Acosta se acercó al ciudadano y comenzó a manotearlo y esta de manera dramática se lanzó al piso por lo que el ciudadano socio y director de la empresa Jesús Argenis Acosta agarró por el cuello al trabajador Douglas Armas y lo golpeó. 8) Que a raíz del hecho ut supra la Dirección de Comercialización del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía sancionó a la empresa con tres días de cierre y les manifestaron que en virtud de los hechos que se han suscitados en las mencionadas instalaciones estábamos incumpliendo con el contrato, exhortando a la empresa a evitar este tipo de irregularidades con el objeto de promover la seguridad y el orden público. 9) Que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil determinó que el personal de la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., ponía en riesgo la seguridad operacional de las personas y del aeropuerto y por tanto sancionó a la empresa con una multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.). 10) Que resulta evidente que el Socio y Director Jesús Argenis Acosta Alemán fomentó, justificó y participó activamente en los hechos de agresión física ocurridos el 07 de noviembre de 2016, coadyuvando en las acciones de sus familiares que no estaban autorizados para acceder ni mucho menos para permanecer en esa zona del aeropuerto. 11) Que la multa y sanción impuesta por la autoridad aeronáutica ocasionó pérdidas económicas a la empresa y además afecto la buena reputación ante innumerables usuarios y clientes, sobre todo ante aquellos que estuvieron presentes en ese momento durante los hechos, siendo que ahora la seguridad aeroportuaria mantiene una vigilancia sobre la empresa. 11) Que en virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que se acude ante este digno Juzgado a los fines de demandar como en efecto se demanda los daños y perjuicios materiales sufridos por la empresa a causa de la actuación de los ciudadanos: Jesús Argenis Acosta Alemán (Socio y Director de la empresa), Elisa Josefina Solognier De Acosta (socia de la empresa), Jesús Acosta (hijo), y Jorge Acosta (Hijo). 12) Que por concepto de Lucro Cesante (Servicios dejados de prestar), reclama la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.340.000,00). 13) Que además de las pérdidas de dinero por los servicios dejados de prestar durante los días 07, 08 y 09 de noviembre de 2016, la empresa también sufrió pérdidas monetarias, ya que debido a la temeraria y desleal actuación por parte de los socios y sus hijos, se perdieron clientes por haberse afectado su credibilidad, confiabilidad y buena reputación, perdida que se ve reflejada en la facturación de los meses subsiguientes y que se encuentra constituida por un monto de Cuatrocientos Diecisiete Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.417.148.416,56). 14) Que por la suspensión del proceso de certificación de la empresa J.C. Ground Support Aviatiation C.A., se dejó de percibir una suma de dinero debido a que se arruinó un plan de inversión y no se pudo implementar el plan de servicio utilizando cabezales o trincheras de arrastre para aeronaves que ya se habían adquirido. 15) Que los cabezales o trinches de arrastre en cuestión se adquirieron en base de un plan cuyas proyecciones de rentabilidad para obtener ganancias se fueron calculando en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs.5.670.000.000,00), tomando en cuenta una vida útil aproximada de cinco (5) años y considerando su desgaste normal y depreciación por obsolescencia a razón de quince (15) servicios por día para un total de cuatrocientos cincuenta (450) servicios por mes a razón de doscientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.210.000,00) por servicio para el total antes mencionado, esto haciendo un cálculo conservador. 16) Que el daño y perjuicio ocasionado a la empresa por concepto de daño emergente se evidencia de lo siguiente: a) Durante el cierre temporal sancionatorio de tres (03) días (07,08 y 09 de noviembre de 2016), la empresa igualmente debió pagar a los empleados el sueldo y beneficio de alimentación, el cual asciende a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.160.476,33). b) Pago de multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la cantidad de un mil unidades tributarias (1000 U.T.) equivalentes a ciento setenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs.177.000,00). c) Daño a computadora EVUUS all in one de 1 terabyte propiedad de J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., la cual se encontraba en la oficina de la empresa ubicada en el Terminal Auxiliar y fungía como servidor del sistema operativo de la empresa, cuya reparación tuvo un costo de seis millones setecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.720.000,00). d) Pérdida de la inversión efectuada en la compra de “trinches” o cabezales para arrastre de aeronaves, en la cual se pagó la suma de cuatro millones quinientos veintidós mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4.522.587,65). 17) Que fundamenta la presente demanda en las disposiciones del Código Civil, en lo atinente a daños y perjuicios materiales, esto es, los artículos 1.185, 1.195 y 1.196, así como en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a saber: Arts. 33, 338, 585 y 588. Que estima la presente demanda en la cantidad Seis Mil Ciento Cuatro Millones Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.6.104.068.480,54), equivalente a veinte millones trescientos cuarenta y seis mil unidades tributarias (20.346.894 U.T.). 18) Que solicita la indexación o corrección monetaria a las cantidades de dinero demandadas en el presente libelo. 19) Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda en este acto a los ciudadanos: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, JESÚS ACOSTA (HIJO), Y JORGE ACOSTA, para que convengan o en su defecto sean condenados a la indemnización de los daños y perjuicios materiales sufridos por la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., y se les condene al pago de la suma de Bs. 6.104.068.480,54, monto expresado en la cuantía de la presente demanda.
En el escrito libelar consta formal solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 585 y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicitan las siguientes medidas cautelares innominadas:
1) Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones de los socios Jesús Argenis Acosta Alemán y Elisa Josefina Solognier De Acosta, sin que antes medie ofrecimiento preferente a los demás socios de la empresa realizado mediante asamblea general extraordinaria.
2) Se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se prohíba al Socio y Director Jesús Argenis Acosta Alemán y a la socia Elisa Josefina Solognier De Acosta, realizar actividades operativas, bancarias y administrativas que afecten el normal desarrollo de las operaciones y vayan en detrimento del patrimonio de la empresa.
Ciudadano Juez, conjuntamente con la presente demanda de daños y perjuicios se anexa:
1) Marcado con la letra “C”, disco compacto contentivo de video emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), relacionado con los hechos irregulares ocurridos el 04 de noviembre de 2016 (…)
2) Marcadas con la letra “D”, copias fotostáticas de Actas levantadas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) en ocasión a los hechos irregulares ocurridos el 04 de noviembre de 2016
(…)
3) Marcado con la letra “G”, disco compacto contentivo de video emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.), relacionado con los hechos irregulares ocurridos el día 07 de noviembre de 2016 (...)
4) Marcada con la letra “H”, copia fotostática de Acta levantada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) en ocasión a los hechos irregulares ocurridos el día 07 de noviembre de 2016 (..)
5) Marcada con la letra “I”, copia fotostática de Acta de Cierre de la empresa emanada de la Dirección de Comercialización del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) (...)
6) Marcada con la letra “J”, copia fotostática de comunicado emanado de la Dirección de Comercialización del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) … mediante el cual se evidencia que el I.A.I.M, le realizó un llamado de atención a la empresa debido a los hechos irregulares cometidos por los co – demandados (...)
7) Marcada con la letra “K”, copia fotostática de providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), mediante la cual se evidencia que debido a los hechos irregulares cometidos por los co-demandados durante los días 04 y 07 de noviembre de 2016 (…), el I.N.A.C le impuso a la empresa una multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) (…)
(…)
Asimismo, mediante las pruebas antes mencionadas se evidencia de manera fehaciente, que se cumplen a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber:
a) El Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, (…)
b) El Periculum in Damni (…)
c) El Periculum in mora o peligro de la mora, (...)”
En fecha 11 de Octubre de 2017, el a quo publica el texto íntegro de la sentencia en la cual emite pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitada en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“(…) A fin de proveer el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la prohibición de Enajenar y Gravar las acciones de los Socios (sic) JESUS ARGÉNIS ACOSTA ALEMÁN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, sin que antes medie ofrecimiento preferente a los demás Socios (sic) de la empresa realizada mediante Asamblea General Extraordinaria; (sic)
Quien decide observa:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (sic) y (sic)
2. Que, (sic) también exista presunción grave del derecho que se reclama (sic)
Además de que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, correspondiendo al Juez la calificación de los hechos para determinar si están los extremos de Ley para que se decreten las medidas cautelares. Ahora con ocasión a la acción que se ventila, y a los fines de no incurrir en prejuzgamiento, y de acuerdo con la posición doctrinaria y Jurisprudencial de que el Decreto de la medida pertenece a la soberanía del Juez, que conociendo de la causa, tiene a su vista actas para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo como finalidad de la cautelar, el garantizar la ejecución del fallo definitivo, que se dicte en el proceso, basada en la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Además de la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En tal sentido, siendo que se hace necesario llenar tales extremos para la procedencia de la consideración del decreto o no de la medida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de uno cualesquiera de los parámetros establecidos en la mencionada norma adjetiva, para responder a la parte contra quien se dirija las medidas solicitadas, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.104.068.480,54); Una vez constituida la garantía, y aprobada previamente por el Tribunal, proveerá por decisión separada, sobre el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.-Cúmplase…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2017, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, vencido como se encuentra el lapso de diferimiento acordado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ISAIR MARÍN y LEWIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.798 y 240.182 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11/10/2017, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, actuando en su carácter de Socio y Director de la empresa J.C. GROUND SUPPORT AVIATION C.A., contra los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, JESÚS ACOSTA (HIJO) y JORGE ACOSTA. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se trata de una decisión sobre una petición cautelar, en la que el juzgado A Quo sin mediar ofrecimiento de la parte acuerda fijar una caución por la cantidad seis mil ciento cuatro millones sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.6.104.068.480,54) a fin de proveer sobre el decreto o no de las medidas solicitadas, ello por considerar que se hace necesario llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, reitera el A Quo, que una vez constituida la garantía y aprobada previamente por el tribunal proveerá por decisión separada, sobre el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas.
Precisa este sentenciador emitir algunos conceptos sobre la forma de obtener cautelares en un juicio, bien sea por la vía de la causalidad (previa comprobación de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Fumus boni iuris y Periculum in mora), o por la vía del caucionamiento (presentación de caución o garantías suficientes para responder a la contraparte de los daños y perjuicios).
Al respecto, nos enseña el Dr. Roman J. Duque Corredor en su texto: Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 170-175, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil permite a los litigantes obtener medidas preventivas mediante dos vías. La primera, a través de la comprobación de los extremos señalados de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de la demora. La segunda, presentando caución o garantías suficientes para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y decretada. En esta segunda opción, no es necesario cumplir con aquéllos dos requisitos. En efecto, según el artículo 590 del referido Código puede también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin que se encuentren satisfechos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte en contra de la que se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pueda ocasionarle.
(…)
Igual que ocurre en la vía de la causalidad, el decreto de las medidas por la vía de caucionamiento es una facultad del Juez. Sin embargo, la eficacia de la caución no queda al prudente arbitrio del Juez, sino que el mismo Código establece cuales son las garantías que permiten que se decreten el embargo y la prohibición de enajenar y gravar cuando no están satisfechos los extremos de la presunción del buen derecho y del peligro de la mora. Al establecerse en el citado artículo 590, los tipos de cauciones o garantías que legalmente se consideren suficientes, y al quitarle a los Jueces la facultad de calificar la suficiencia de las cauciones, se eliminó su responsabilidad personal subsidiaria para responder a la parte afectada de los daños y perjuicios que se le hayan causado, si la caución era en verdad insuficiente, y al mismo tiempo se pretendió con tal limitación, ponerle coto a los abusos que el sistema anterior permitía al otorgar a los Jueces la calificación de la suficiencia de las cauciones. Por tanto, sólo pueden los Jueces acordar el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, o en su caso las medidas atípicas, conforme a lo explicado, sin estar llenos los extremos de la presunción del buen derecho y del peligro por la demora procesal, si el solicitante ofrece: 1) Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; 2) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos; 3) Prenda sobre bienes o valores, y 4) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
(…)
No obstante, el monto de la caución o garantía queda al libre criterio del Juez, por lo que subsiste el riesgo y el peligro de que resulte insuficiente para responder de los daños y perjuicios al afectado por la medida dictada mediante la vía del caucionamiento. En la práctica, los Jueces estiman el monto a cubrir con la garantía, aplicando los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de embargos, en el doble del valor de la demanda más las costas calculadas prudencialmente. O también determinan su monto como equivalente al monto, por ejemplo del embargo. Pero ello no garantiza que los daños en verdad equivalgan a esos montos. Lo más conveniente es que los Jueces tengan presente la naturaleza y el destino o uso de los bienes, y señalen un monto ponderado en atención a esos criterios. Y que por tanto, procedan en cada caso a fijar el monto en atención a las circunstancias, y no que procedan automática e inertemente a estimar siempre el doble del valor de la demanda y unas costas prudenciales.”
Así las cosas, con vista a la petición formulada por la parte actora, es claro que se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, exige se decreten unas medidas cautelares por la vía de la causalidad, lo cual requiere que se cumplan unos requisitos de carácter general tanto para las medidas típicas como para las innominadas.
En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro en el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Arguye el a quo en la motiva de la recurrida:
“…En tal sentido, siendo que se hace necesario llenar tales extremos para la procedencia de la consideración del decreto o no de la medida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de uno cualesquiera de los parámetros establecidos en la mencionada norma adjetiva, para responder a la parte contra quien se dirija las medidas solicitadas, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.104.068.480,54); Una (sic) vez constituida la garantía, y aprobada previamente por el Tribunal, proveerá por decisión separada, sobre el decreto o no de las medidas cautelares solicitadas…”
Como se aprecia, el A Quo no concluye con vista a los alegatos y pruebas aportadas si se le ha dado cumplimiento o no a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”; pero no obstante, indica que es necesario llenar tales extremos para proceder a considerar la procedencia del decreto o no de la medida, incurriendo en una evidente omisión, pues, lo apropiado era dictaminar sobre el cumplimiento o no de tales extremos (fumus boni iuris y periculum in mora), y en tal caso, acordar o negar la petición cautelar, y no condicionar el análisis de tales extremos previa consignación, constitución de la garantía impuesta por el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, cuando señala “que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de uno cualesquiera de los parámetros establecidos en la mencionada norma adjetiva”, suponemos que se refiere al artículo 585 eiusdem, lo cual nos coloca ante una afirmación errónea, pues, por el contrario, el artículo 590 eiusdem, es la norma rectora de las medidas cautelares por la vía del caucionamiento, para lo cual no es necesario cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 25/03/2008, Sent. N° 0432, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo que se transcribió (Art. 590 C.P.C.), menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…”
Adicionalmente, agrega el fallo de la referencia, lo siguiente:
“…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art. 590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes…”
Entonces, el fallo antes parcialmente transcrito, deja claro que nuestro Código de Procedimiento Civil, tal como se expresó con anterioridad, permite a los litigantes obtener medidas preventivas mediante dos vías. La primera, previa comprobación de los extremos señalados de la presunción grave del derecho reclamado y del peligro de la demora (vía de la causalidad). La segunda, presentando caución o garantías suficientes para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y decretada (vía del caucionamiento), en cuyo caso, no hay alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Entonces, el A Quo supedita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas a la constitución y aprobación de la garantía fijada por el Tribunal y que se contrae a la consignación de la suma de dinero antes descrita, sin que el solicitante haya invocado y ofrecido alguna de las modalidades previstas en el artículo 590 eiusdem, pues, se reitera, solo se limitó a solicitar medidas cautelares por la vía de la causalidad y no del caucionamiento, y en ese caso, esta última solo sería posible ante la negativa de la primera, lo cual no se ha producido.
En tal sentido, el pronunciamiento del A Quo, prácticamente impone al solicitante la vía del caucionamiento para la obtención de las cautelares, sin emitir pronunciamiento sobre la petición formulada por el actor, cuya carga alegatoria tiene por objeto obtener medidas preventivas por la vía de la causalidad, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar procedente en derecho la apelación ejercida y por tanto se revoca la resolución dictada por la recurrida en fecha 11 de octubre de 2017, y se ordena al A Quo emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (vía de la causalidad), y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 2017, en consecuencia, se revoca la misma. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena al A Quo emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO

WP12-R-2017-000079
CEOF/GD.-