REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho (08) de marzo del año 2018
Año 207º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2017-000074
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.798.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.512.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000335, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMÁN, quien expone en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que el día 22 de agosto del 2016, aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida la Playa con calle 1, frente al parque temático de Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que el hecho ocurrió cuando el ciudadano Orlando Carvajal circulaba por el lugar y la hora antes mencionada en el sentido Este- Oeste hacia la Guaira, por el tercer canal de derecha a izquierda en su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, tipo: Sedan, año 2007, color: dorado, placas: GEA-95D, cuando de manera intempestiva, brusca y violenta se le cruzó desde el canal derecho con la intención de ingresar a la calle 1, el vehículo placas AB764KA, marca: Toyota, modelo: Fortuner, tipo: Sport wagon, clase: Camioneta, color: verde, año: 2007, conducido por la ciudadana Gabriela Escobar. 3) Que cuando se percató de la intención del conductor del vehículo N° 1 causante del accidente, además que venía circulando a una velocidad superior a la mía, aplicó los frenos, pero ello no fue suficiente, y al violar su canal de circulación con tan poco espacio de separación entre los vehículos es cuando su vehículo es impactado, primeramente en la parte delantera derecha, que luego se extendió a toda la parte delantera al ser obstruido totalmente el paso por el vehículo N°1, elñ cual hizo un pequeño trompo, para luego terminar en la entrada de la Calle 1. 4) Que por la conducta culposa de la ciudadana Gabriela Escobar, le ocasionó serios daños materiales en toda la parte delantera del vehículo, trabándose las partes y partiendo, además del parabrisas el vidrio de la puerta posterior de su vehículo. 5) Que afirmo que la acción de la conductora es culposa porque deviene de la siguiente circunstancia, toda vez que en el informe levantado por el Comando de la Policía Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre Vargas, se establece lo siguiente: “…En la investigación de este accidente e inspección técnica del mismo se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo N° 1 realizó una maniobra prohibida (cruce indebido), causándole daños materiales al vehículo N° 2…”. 6) Que otra de las agravantes fue la imprudencia aunada al desconocimiento de normas legales que regula la materia de Tránsito Terrestre, así por ejemplo, la conductora debe saber que si pretende incorporarse a una vialidad que se encuentra en el lado izquierdo de la avenida, debe tomar el canal de circulación más cercano a esta, debió circular por el cuarto canal de circulación (de derecha a izquierda) de la avenida La Playa, hacer la señal de cruce e incorporarse a esa nueva vía, no pretender cruzar dos canales de manera imprudente, brusca e intempestiva, sin tomar las precauciones necesarias, como lo es, hacer la respectiva señal, verificar que no hay vehículos cercanos circulando por los canales que pretende cruzar y hacer el cambio de canal con suficiente antelación a la entrada de la vía a la que pretende ingresar, todo lo cual provocó el accidente y hace responsable a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, por su conducta imprudente y por su impericia al conducir. 7) Que estamos en presencia de un hecho ilícito sumergido en el supuesto de la norma establecida en el artículo 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 8) Que para corroborar lo antes expuesto en lo cual se da por probado, el lugar y la hora en que ocurrió la colisión, la identificación y demás datos de ubicación y dirección, tanto de los propietarios como de los conductores, el croquis que determina la ubicación en que quedaron los vehículos, la experticia o avalúo practicado a su vehículo que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.824.000,00). 9) Que como consecuencia de la irresponsable conducta de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, a su vehículo se le ocasionaron los siguientes daños materiales: parachoques delantero, absorbedor de impacto, soporte de parachoques, capo, radiador, condensador, electro ventilador, emblema, rejilla delantera, 2 faros delanteros, depósito de agua, purificador de aire, guardafangos delantero derecho, cartel de plástico, panel de extremo delantero, parabrisas delantero, cerradura de capo, poleas, compacto, motor, sistema de aire acondicionado, guardafangos delantero izquierdo. 9) Que tal accidente tuvo su causa en la conducta culposa de la conductora antes identificada y que conducía el vehículo señalado con el N° 1, quien fue imprudente e inobservó las reglas, normas e instrucciones en materia de Tránsito Terrestre. 10) Que la conductora es responsable por haber incumplido los artículos 234, 249, 250, 258 numeral 3, literal “a” y numeral 5 literal “e”, y 262 del Reglamento de la mencionada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 11) Que esta acción no solo generó los daños materiales causados a su vehículo, sino que a su vez ello produjo un daño que se concretó al privársele de la utilidad del medio de transporte que diariamente le produce dicho vehículo, conocido en doctrina como daño emergente, que no es otro, que la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor. 12) Que en virtud del accidente tuvo que paralizar el vehículo para su reparación, y es en él, que habitualmente va a su trabajo y realiza el mercado y sus diligencias personales al igual que en los momentos de esparcimiento y paseo con su familia. 13) Que diariamente tiene un gasto promedio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), en servicios de pago de taxi, toda vez que su residencia habitual o su hogar conyugal está en la urbanización Los Corales, Caraballeda, Estado Vargas y su lugar de trabajo en Pariata, Maiquetía Estado Vargas, lo que multiplicado por cinco (5) días a la semana, arroja un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), que multiplicados por 4 semanas laborables al mes da un total de Bs.80.000,00, más otros CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) al mes que debe pagar para diligencias de mercado, suman un total de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.84.000,00) al mes, que multiplicados por tres meses con ocasión de la presente fecha en que se intenta la presente acción, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00) que es el monto por el cual estima el daño emergente. 14) Que demanda formalmente a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMÁN, propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a pagarle lo siguiente: 1) UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.824.000,00), por los daños materiales causados a su vehículo, 2) DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00) por concepto de daño emergente durante los tres meses que han transcurrido a la fecha, mas OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) por cada mes que transcurra, ya que el vehículo no ha podido ser reparado. 3) La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 622.800,00) por concepto de honorarios profesionales, costos y costas. 15) Que estima su demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (bs. 2.698.800,00), equivalente a QUINCE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS (15.247,46 U.T).
Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 9 de mayo del año 2017, comparece la parte demandada ciudadana GABRIELA ESCOBAR debidamente representada por el abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en derecho como en los hechos, la presente demanda por cuanto la misma está basada en hechos falsos en el sentido de fundamentar su demanda por un Acta Policial de fecha 23/08/2016 emanada por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio de Transporte Terrestre del estado Vargas de la Policía Nacional Bolivariana, División de Daños Materiales, identificada con el N° de expediente 0693-16. Que niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos, tal como consta de Acta de Avalúo de fecha 22 de agosto de 2016 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el Acta N° 0501. Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados, por cuanto habla de unos gastos no probados en el libelo de unos supuestos servicios de taxi.
En fecha 01 de agosto del año 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
En fecha 18 de septiembre del año 2017, el a quo publica el texto íntegro de la sentencia a partir de lo cual decide la causa en los siguientes términos:
“(…)
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.798, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-16.308.512. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.824.000,00), por concepto de Daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora. TERCERO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y para cuya realización deben ser tomados en cuenta los parámetros siguientes: a) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.824.000,00), que es el monto de los daños materiales causados. b) El lapso que debe tomarse en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 15 de Diciembre del 2016 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.-
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 05 de octubre del 2017, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre del año 2017, se dictó auto mediante el cual comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero del año 2017, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la precitada fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO, asistido debidamente por el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/09/2017, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano Orlando Carvajal contra la ciudadana Gabriela Escobar, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL MÉRITO
El presente juicio se trata de una demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración sobre el mérito del asunto surge la necesidad para este sentenciador de razonar sobre la naturaleza de estas acciones.
En efecto, establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Así pues, se evidencia que el actor acompañó a su libelo el siguiente recaudo:
1) Copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles de documental contentiva de certificación del Informe de Accidente de Tránsito emitida por el ciudadano: Oficial Agregado (PNB) FRANCISCO JOSÉ VARGAS ACOSTA, Jefe del Departamento de de Accidentes con Daños Materiales del Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado Vargas. 2) Original de Acta Policial levantada por el Oficial Agregado (PNB) ORIANA BRIGMAR RODRÍGUEZ, de fecha 23 de agosto del 2016; 3) Acta de avaluó realizada por el ciudadano ADONAY ARMAS, de fecha 22 de agosto del año 2016, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, corriente al folio n° 12.

Sobre las actuaciones administrativas de tránsito, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“…ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado pos esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:
'…De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos.”
Ahora bien, las documentales consignadas, pueden calificarse como actuaciones de tránsito, ya que es el funcionario quien declara haber efectuado o percibido por sus sentidos los hechos al trasladarse al lugar de los mismos.
En efecto, aprecia este sentenciador que tal actuación al provenir de un funcionario público administrativo, hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara; prueba que no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños, en consecuencia, por aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tales instrumentos se tienen como documentos públicos, exentos de impugnación por la representación de la demandada, con todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, esto es: 1) Que el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color beige, serial de carrocería 8Z1MJ60087V379270, placa GEA-95D, sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero, absorbedor de impacto, soporte de parachoques, capo, radiador, condensador, electro ventilador, emblema, rejilla delantera, 2 faros delanteros, depósito de agua, purificador de aire, guardafangos delantero derecho, carter de plástico, panel de extremo delantero, parabrisas delantero, cerradura de capo y poleas concluyendo que el valor de los daños, asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.824.000,00), tal como consta en la respectiva acta de avalúo que forma parte integrante de las actuaciones de tránsito. 2) Adicionalmente, como formando parte de las referidas actuaciones se encuentra la denominada acta policial que contiene el informe debidamente suscrito por la funcionaria ORIANA BRIGMAR RODRIGUEZ, quien luego de efectuar las investigaciones e inspección técnica concluye que el ciudadano conductor del vehículo N° 1, realizó una maniobra prohibida (cruce indebido), ocasionando el accidente de tránsito.- Así se establece.
Corrobora este sentenciador que la representación de la demandada no objeta ni impugna el acta de avalúo, suscrita por el ciudadano: ADONAY ARMAS, de fecha 22 de agosto del 2016, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, caso en el cual ha tenido que promover una experticia o avalúo, pues resulta el medio idóneo para establecer un valor distinto al establecido en las actuaciones de tránsito. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que el contenido de la referidas documentales coinciden con la descripción de los hechos expuestos en el libelo de demanda y la descripción de los daños señalados en el acta de avaluó efectuado por el funcionario de tránsito, en consecuencia, acreditado el hecho y la forma (tiempo, modo y lugar) en que ocurrió, determinándose así que el accidente se produjo con motivo de circulación del vehículo conducido por la parte demandada, pues, en el informe correspondiente a las actuaciones de tránsito antes apreciadas se concluye: “…En la investigación de este accidente e inspección técnica del mismo se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo N° 01 realizo (sic) una maniobra prohibida (cruce indebido) casándole (sic) daños materiales al vehículo N° 2, sin más que decir (sic) es todo.”
Entonces tanto el informe descriptivo de las causas del accidente, y que acreditan la culpa de la parte demandada al haber efectuado una maniobra prohibida, como el acta de avalúo, emitida por el experto ADONAY ARMAS, especifica los daños generados y que fueron demandados por el actor en el presente juicio y no existiendo contradicción en el proceso respecto a la propiedad de los vehículos involucrados y a la cualidad de los sujetos procesales, ello es suficiente para que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de Tránsito Terrestre. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en el escrito de informes presentado por la parte actora esta manifestó:
“… La apelación interpuesta lo es sobre el punto de Daño emergente demandado, el cual ascendió a la suma de DOSCIENTOS CINCUENT Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 252.000,00), la sentencia recurrido (sic) decidió: “…Respecto a la petición del pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 252.000,00) por concepto de daño emergente en virtud de los gastos de traslados en taxis, considera esta sentenciadora que la parte actora no logro demostrar que la parte demandada le haya ocasionado el daño pretendido, pues no consta en el material probatorio antes analizado, prueba alguna que determine los gastos que alude el actor haber realizado…” (Cita Textual)…”

En efecto, el daño emergente consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, esto en el caso de autos, el ciudadano Orlando Carvajal al no tener su vehículo particular afirma haberse visto en la necesidad de utilizar el transporte público en este caso servicio de taxi por lo que su patrimonio ha disminuido ya que le amerita un gasto que normalmente con su vehículo se ha podido ahorrar, por lo que pide que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00) por daño emergente causado por el accidente de tránsito por cada mes que transcurra en el presente juicio.
Así pues, respecto al daño emergente dictaminó el a quo lo siguiente:
“Respecto a la petición del pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00), por concepto de daño emergente en virtud de los gastos de traslados en taxis, considera esta sentenciadora que la parte actora no logro (sic) demostrar que la parte demandada le haya ocasionado el daño pretendido, pues no consta en el material probatorio antes analizado, prueba alguna que determine los gastos que alude el actor haber realizado. En virtud de todo lo expuesto, para quien aquí sentencia forzoso es declarar parcialmente con lugar la demanda aquí incoada, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo…”
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que efectivamente existe un reclamo por daño emergente demandado por el actor respecto al gasto generado por los servicios de taxi que ha tenido que efectuar para hacer las diligencias personales y del hogar, pero tal alegato no ha sido establecido con las pruebas conducentes para ello, pues, no consta que se haya promovido ningún elemento de convicción dirigido a demostrar el referido daño emergente y su cuantía, razón por la cual, coincide este juzgador con el dictamen de la recurrida y se desestima la petición de pago que por este concepto pretende el demandante, es por lo que este Tribunal Superior debe confirmar lo decidido por el Tribunal de la causa, en consecuencia, este recurso de apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de septiembre de 2017, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.798, asistido debidamente por el Abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.512, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.824.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora. TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria del monto adeudado desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO.

CEOF/GD.-
WP12-R-2017-000074