REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS








Caracas, Catorce (14) de marzo de dos mil Dieciocho
207° y 158°


Visto el escrito consignado por el Primer Teniente, ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Tercero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “… La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Mayor General (RA) MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.368.196, motiva la presente, en virtud a su vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-032-2017, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, donde se encuentra imputado el ciudadano Teniente LUIS EDUARDO REINOSO MORALES, CIV-24.148.208, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “G/D. José Miguel Lanza; delitos tales como: Del Motín, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, De La Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar…”. Este Tribunal Militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
La Fiscalía Militar presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: Mayor General (RA) MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.368.196,; fundamentando dicha petición en los siguientes términos:

“…Nosotros, Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: Mayor General (RA) MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.368.196, motiva la presente, en virtud a su vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-032-2017, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, donde se encuentra imputado el ciudadano Teniente LUIS EDUARDO REINOSO MORALES, CIV-24.148.208, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “G/D. José Miguel Lanza; delitos tales como: Del Motín, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 2 y 4, y sancionado en el artículo 495, De La Instigación a la Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.

-I-
LOS HECHOS

En fecha 30 de Mayo del año 2017, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0180 de fecha 16MAY17, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Martínez Stapulionis, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se relaciona al ciudadano Teniente LUIS EDUARDO REINOSO MORALES, CIV-24.148.208, plaza del 351 Batallón de Policía Militar “G/D. José Miguel Lanza”, asignándosele la investigación Nº FM3-032-2017, según resumen de información Nº DIROP.007-2017, de fecha 27ABR17, remitido mediante oficio Nº 473.2017, de fecha 01MAY17, suscrito por el ciudadano Rafael Antonio Franco Quintero, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, de la cual se extrae lo siguiente: “…Se tuvo conocimiento que el día 26 de Abril de 2017, siendo aproximadamente a las 16:30 horas, el Teniente LUIS EDUARDO REINOSO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.148.208, plaza del 351 Batallón de Policía Militar, “G/D. José Miguel Lanza”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, envió un mensaje en cadena a varios Oficiales a través del abonado telefónico 0424.292.78.20, con el siguiente contenido: “De Miguel Rodríguez Torres para ustedes. Compañeros y hermanos del naciente movimiento amplio. Ya es momento de iniciar el despliegue y trabajo intenso para irrumpir en la escena política y darle a nuestros compatriotas una señal bonita, alegre y esperanzadora de la posibilidad de construir una patria atractiva y que se convierta en referencia regional de cómo hacer una revolución entendiendo la realidad global y nuestras características, costumbres y hasta los gustos. Debemos organizar y lanzar un movimiento para todos los nacidos y vivientes en esta tierra. El trabajo que arrancamos es duro y agotador pero gratifica el alma humana y eso es suficiente motivación para hacerlo. Esta noche pidamos a Dios sabiduría y rectitud para alcanzar juntos la prosperidad, el orden y la paz. Un abrazo a todas y todos”. En fecha 27 de Junio de 2017, se recibió ante esta Fiscalía Militar Acta de Investigación Penal Nº 198-2017, de fecha 26JUN2017, suscrita por el ciudadano PTTE. DIOVER SALAS, credencial Nro. 3224, adscrito a la División de Investigación de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (DEIPC) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las diez hora de la mañana (10:00am), cumpliendo con instrucciones del CORONEL RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), continuando con las labores de investigación y de pesquisas relacionadas a la investigación motivada a la Fiscalía Superior Militar de Caracas, mediante Oficio N°500-2017 del cinco (05) de Mayo 2017, que adelanta esta Fiscalía Militar, se procedió a realizar una exploración a través de un monitoreo de las redes sociales, la difusión de un comunicado dirigido al pueblo venezolano sobre la creación de un movimiento llamado “Movimiento Amplio desafío todos”, el cual fue creado en el año dos mil catorce (2014), en la República de Canadá, desconociéndose el origen de los fondos económicos para crear este movimiento político en el extranjero el cual es utilizados para realizar actividades en contra de la legitimidad del Gobierno Legalmente Constituido del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. El oficial General en situación de Reserva Activa, de igual manera ha desplegado una campaña a través de las redes sociales con la finalidad de socavar y afectar la disciplina, obediencia y subordinación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, como campaña para la captación y reclutamiento de los efectivos castrense, siendo evidente a través de sus mensajes enviados por la red social de twitter, medios audiovisuales y prensa escrita, por parte del M/G de la Reserva Activa Miguel Eduardo Rodríguez Torres, Titular de la Cedula de Identidad V- 6.368.196, quien usando estas herramientas de igual manera incita a la población a la participación del desconocimiento del Gobierno Bolivariano por vías no democráticas. El M/G MIGUEL RODRIGUEZ TORRES (RA) utiliza las siguientes cuentas electrónicas para difundir sus mensajes con contenido desestabilizadores: twitter @RodriguezT4F e instagram Rodrigueztorres4f, correo electrónico utilizado para la creación de ciertas cuentas sociales: escribenos@desafiodetodos.com, lográndose destacar las siguientes publicaciones: 1.) – En el programa televisivo trasmitido el 26 de junio del 2017, donde el mismo manifestó la necesidad de crear un movimiento para salir del Gobierno y de la crisis económica, la situación nacional requiere de un líder valiente. Así como en dicha conversación se destacó en hablar sobre la constituyente la cual considera que no tiene respaldo del poder popular, por lo tanto es ilegítima, instando a la unión de todos los que se oponen a la constituyente. Que la situación actual ha generado una degradación institucional. Enfatizando que los oficiales, tropas profesionales y tropas deben darse cuenta que están violando la constitución, el 24 de junio de 2017 agrego que el Presidente Nicolás Maduro Moros, es un reacomodo del Gobierno Nacional para maquillar y tratar de equilibrar la crisis. 2.)- Twitter @RodriguezT4F. 21JUN17. El gobierno entendió mal el golpe de timón y nos conduce a una nueva y arbitraria monarquía. Quieren hacer de los poderes parte de su corte. 3.) - M Rodríguez Torres. Twitter @RodriguezT4F. Difícilmente guardias formados en tres meses pueden manejar correctamente el uso diferenciado y progresivo de la fuerza. 4.) - M Rodríguez Torres. Twitter @RodriguezT4F. La ANC está fracturando, inclusive, la unidad monolítica de la FANB, aquí entrevista completa al Diario Panorama. 5.) - M Rodríguez Torres. Twitter @RodriguezT4F. Si el Presidente Maduro cree que toda la base de la FANB apoyo la constituyente está equivocado. 6.) - M Rodríguez Torres. Twitter @RodriguezT4F. Buenos días a los factores políticas que polarizan nuestro país, les hago un llamado a la reflexión. 7.) - M Rodríguez Torres. Twitter @RodriguezT4F. Rodríguez torres: Diario 2001. En la Fuerza Armada debe haber descontento y mucha angustia. 8.) - M Rodríguez Torres. Twitter @RodriguezT4F. 5may. Grave que el ejército y la GBN obedezcan órdenes de un alcalde. General Guzmán, usted será responsable de la violencia que se genere. 9.) Durante entrevista realizada por el periodista Lavina González, el día 15MAR17, el M/G (RA) MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, manifestó lo siguiente: Ellos (los militares), están en sus cuarteles, fuera esta una porción muy pequeña. La (FANB), no escapa a la realidad venezolana; la polarización se da en la calle también se da en la FANB porque aquí no hay marcianos, (…) en ese resentimiento que se ha ido desarrollando en la sociedad, FANB está involucrada, no vive en una mantenerse fuera de la diatriba política. En este sentido, se puede evidenciar que el oficial general en situación de Reserva Activa incentiva malestar a las filas de la FANB, como quedó en evidencia del caso del Teniente LUIS EDUARDO REINOSO MORALES, quien retwiteo mensajes enviados por el M/G (RA) MIGUEL RODRIGUEZ TORRES en los meses de enero, febrero y marzo del 2017, donde los mismos incitan a los integrantes de la FANB al desconocimiento del Gobierno Legalmente constituido. Por otro lado, en fecha 24JUN17, diversos medios de comunicación social difundieron documentos clasificados presuntamente de la organización Administración del Control de Drogas (DEA), donde identifican al ciudadano M/G MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, como agente de esa organización norteamericana, como “Agente de un Gobierno Extranjero”, haciendo alusión a un reporte de información suministrada por el mismo, donde presuntamente suministra información a dicha Agencia de Inteligencia sobre Oficiales Generales de la FANB que se encontraban vinculados a Organizaciones Internacionales dedicadas al Tráfico Ilegal de Drogas, ofreciendo dicha información para obtener la cualidad de “Testigo Protegido” en ese País, es importante resaltar, que dichas declaraciones el mismo las ofreció siendo Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ante los hechos anteriormente mencionados se puede evidenciar que el ciudadano M/G (RA) MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, ha venido desplegando actividades que pudieran revestir carácter de delitos de naturaleza militar, por lo que se hace útil, pertinente y necesario hacer de conocimiento al Ministerio Público Militar y evalué los elementos anteriormente señalados y sea tramitada ante el Organismo Jurisdiccional competente de una Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta comisión de hecho punible de naturaleza militar. Se anexa, Dosier de mensajes de publicaciones y entrevistas realizadas por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres…”. Posterior a ello se solicitaron las correspondientes, diligencias de investigación, obteniendo como resultados la presunta planificación de acciones que atentan contra el orden constitucional legalmente establecido.
-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano Teniente Mayor General MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad NºV-6.368.196, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares: Del Espionaje, previsto en el artículo 471 Nº5 y sancionado en el artículo 472, De Otros delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550, Del Motín, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 1 y 4, y sancionado en el artículo 495, y De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el Ciudadano: Mayor General MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.368.196, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de hechos punibles como son los delitos militares: Del Espionaje, previsto en el artículo 471 Nº5 y sancionado en el artículo 472, De Otros delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 550, Del Motín, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 1 y 4, y sancionado en el artículo 495, y De La Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención del citado ciudadano de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse oculto. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que el prenombrado imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

-III-
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: Mayor General MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº 6.368.196, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, a fin de que el precitado ciudadano sea localizado por los Cuerpos de Seguridad del Estado y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”. (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 237 y 238 del citado texto legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó al Secretario explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…1TTE. ELBER MONTERO, 1TTE. KEYLA RIOS y la 1TTE.MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, el MAYOR JOSE FIGUEROA, Defensor Público Militar, el Imputado: MAYOR GENERAL ® MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad NºV-6.368.196. Se le confirió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Militar: 1TTE. KEYLA RIOS, Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional quienes expusieron los fundamentos de su solicitud, y ratificaron todas y en cada una de sus parte de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada el 27 de junio del año 2017 ante este Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana juez militar ordeno a la ciudadana secretaria dar lectura al precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras, igualmente se le informo al ciudadano imputado que debe identificarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del precitado código. Ante lo cual expuso: “…Mi nombre es MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.604.842. Nacido el 21 de Enero de 1964, Residenciado en: Urbanización Santa Fe Municipio Baruta Quinta los Duendes Caracas Distrito Capital, soy divorciado, el número de teléfono de mi hija que se llama Daniela Rodríguez, teléfono 0414-2546873 y el de mi hermana Daniela Rodríguez, teléfono 0414-2546873 y el de mi hermana Dannelis Rodriguez 0416-4034132. Igualmente la ciudadana Juez militar le pregunta al ciudadano imputado si desea declarar o no en audiencia, ante lo cual manifestó el imputado de autos: “…Si deseo declarar…”, ante lo cual expuso: “… Yo soy un oficial del ejército de Venezuela, en situacion de retiro y trabaje (34) años de los cuales (12) años trabaje en cargos de inteligencia militar y conozco todo el sistema de justicia militar. En función del tiempo, modo y lugar resulta que con el movimiento amplio desafío de todos es político, dedicado a la vida pública y social; tiene el twitter del movimiento y el mío propio, he ido a programas de televisión y de radio en múltiples ocasiones. Como yo conozco a los altos funcionarios llámese Diosdado Cabello, Vladimir Padrino Lopez, cuando he salido al exterior les notifico por las mismas circunstancias. Lo he dicho muchas veces la solución en Venezuela no la tienen los militares porque yo viví esa situación al lado del comandante Chávez y estuve preso por esa situación. No he llamado a la rebelión a nadie y mucho menos donde me forme. El tema del espionaje que lo impulso Iris Varela en unas declaraciones que dio y luego reafirmado por Tareck El Aissami, relacionado con un documento que según ellos yo envié para la DEA, cosa que es totalmente falsa ya que yo mismo fui para la fiscalía civil y realice los trámites relacionados con esa situación, ya que ese documento les puede facilitar la dirección IP, donde pueden bajarlo y se las puedo facilitar, eso fue un plagio de internet, y me parece extraño que se me señale por una situación que ya fue resuelta en su oportunidad. No he pasado whatsapp a ese teniente que supuestamente es de San Cristobal. Los mensajes masivos que maneja mi grupo de trabajo no hacen alusión a mensajes subversivos. Yo se la condición en la que estoy y he evitado hasta hablar y saludar a oficiales activos para no causar problemas a nadie. El movimiento amplio si existe pero no es subversivo. En mis declaraciones públicas no hay nada que llame a la rebelión, pero si considero que la salida a todo esto es política y electoral pero no militar”. Es todo. La ciudadana Juez Militar le pregunta a la representación Fiscal Militar si tiene alguna pregunta para el ciudadano imputado de autos; respondiendo la Fiscal Militar, “no tengo preguntas ciudadana Juez”. Es todo. Igualmente le pregunta al representante de la Defensa Publica Militar; respondiendo el Defensor Público Militar, “no tengo preguntas ciudadana Juez”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a darle el derecho a de palabra al Ciudadano: MAYOR JOSE FIGUEROA, Defensor Público Militar, ante lo cual expuso: “Esta defensa técnica, rechaza, niega y contradice, todos los hechos que se le imputan a mi patrocinado visto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales se inició esta investigación no corresponden con los hechos ni con las circunstancias por los que se solicitó la privativa por parte de la representación fiscal, y solicita muy respetuosamente que sea investigado en libertad y una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia en acta que la Defensa Técnica deja a criterio de la juzgadora los numerales del artículo 242 del precitado código”. Es todo…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley. Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado sea e autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una el hechos de naturaleza penal militar como: ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Nº5 y sancionado en el artículo 472, DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DEL MOTÍN, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 1 y 4, y sancionado en el artículo 495, y DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481,todos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; los cuales expresan: (Del Espionaje), Artículo 471: “…Incurren en delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la República o en alguna de las Embajadas, Legaciones, Consulados u otras oficinas venezolanas en el exterior, de cualquier manera, con el objeto de servir a un país extranjero con perjuicio para Venezuela, cometa alguno de los hechos siguientes: (…) 5. Revelar documentos, noticias o informaciones de naturaleza militar que en interés de la defensa nacional deban permanencer secretos…”. Artículo 472: “…El que cometa alguno de los delitos indicados en el artículo anterior, en caso de guerra internacional, será castigado con presidio de treinta (30) años; y en los demás casos será castigado con presidio de veintidós (22) o veintiocho (28) años. Quienes incurrán en los delitos de espionaje previstos en el artículo anterior, serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clase según sea el caso…”. (DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS) Artículo 550: “…Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte…”. (DEL MOTÍN, Conspiración para el Motín) Artículo 488: “…El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas. Artículo 489: “… Son reos del delito de motín los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes: 1. Hacer reclamaciones o peticiones al superior, tumultuosamente; (…) 4.Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las armas, sin atender a la orden del superior, conforme a la disciplina…”. Artículo 495: “… La conspiración para el motín se castiga con las mismas penas a que se refiere el artículo 481, pero aminoradas en una tercera parte…”. Y DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN) Artículo 481: “… La instigación a la rebelión se castigará con prisión de cinco (5) a diez (10) años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro (4) a ocho (8) años a los individuos de tropa o de marinería…”.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar “DGCIM”, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos militares de: ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Nº5 y sancionado en el artículo 472, DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DEL MOTÍN, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 1 y 4, y sancionado en el artículo 495, y DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481,todos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el precitado imputado de autos, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 Nº5 y sancionado en el artículo 472, DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DEL MOTÍN, (Conspiración para el Motín), previsto en el artículo 488 y 489, numerales 1 y 4, y sancionado en el artículo 495, y DE LA INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481,todos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la institución armada por los efectos negativos que acarrean los referidos tipos penales militares cuya cuantia excede de los diez (10) años, aunado a que ponen en detrimento la operatividad de las unidades y/o dependencias, lo que conlleva al riesgo y al menoscabo de la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, sin obviar lo que acarrearía dicha situación sobre el interés social del colectivo, respectivamente. En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236,237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio y, considerándose las peticiones de las partes, esta juzgadora observa que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Militar, de la imposición de una Medida menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 dejando a criterio de esta juzgadora los numerales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos, esta juzgadora observa que no están dados los supuestos del citado artículo, ni menos aún, lo consagrado en el artículo 239 del referido Código Adjetivo Penal, por tanto, lo pertinente es declarar IMPROCEDENTE y por consiguiente, SIN LUGAR, la petición en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los ciudadanos 1TTE. ELBER MONTERO y 1TTE. KEYLA RIOS, en su carácter de Fiscales Militares Terceros con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano: MAYOR GENERAL ® MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad NºV-6.368.196, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 5 y sancionado en el articulo 472, DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, contemplado en el articulo 550, DEL MOTIN (CONSPIRACION PARA EL MOTIN), previsto en el articulo 488 y 489, y sancionado en el articulo 495 y de la INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el articulo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como sitio de reclusión del CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES DE ORIENTE, ubicado en La Pica Estado Monagas. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación al centro de reclusión antes indicado. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar con Competencia Nacional, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena hacer las participaciones de ley a las autoridades correspondientes. Se ordena participar de esta decisión al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a los fines de mantener preventivamente, privado de libertad en ese centro de reclusión, al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva Boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso en el Centro de reclusión respectivo. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, la cual corre inserta en la Causa Nº CJPM-TM1C-011-2018.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE